REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
La presente causa se inició mediante libelo consignado por la ciudadana EDUVINA DEL CARMEN GUERRERO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.582.491, domiciliada en Mucujepe, sector Caño Caimán, Parroquia Pulido Méndez, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por los abogados JHORMAN ANTONIO ROJAS VIVAS y KARHILIN LORENA QUINTERO GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.679.626 y V-15.694.669, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.814 y 127.758, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por medio del cual intentó formal demanda contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO VENDICARNES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1998, bajo el Nº 61, tomo 107-A-PRO; o MAYOR DE CARNE OPTIMO D` ALESSANDRO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1992, bajo el Nº 03, Tomo 93-A; en la persona de su Presidente o representante legal, ciudadano VICENZO D` ALESANDRO PETITTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.117, domiciliado en el Municipio Baruta, Caracas; por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2007 (folio 53), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en dere¬cho, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más siete (7) días que se le concedieron como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, la cual debía presentarla por escrito.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se libraron los correspondientes recaudos a la parte demandada, remitiéndose los mismos a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Los Cortijos).
Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2008 (folios 72), por el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó se decretara perención de la instancia por haber transcurrido desde la admisión de la demanda hasta esa fecha más de un año de inactividad de la parte actora; dicho escrito fue ratificado en fecha 05 de febrero de 2009.
Por escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2009 (folio 77), la parte actora, ciudadana EDUVINA DEL CARMEN GUERRERO DE QUINTERO, asistida por los abogados JHORMAN ANTONIO ROJAS VIVAS y KARHILIN LORENA QUINTERO GUERRERO, se opuso a la solicitud de perención formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó comprobantes de recepción de documentos para probar su gestión de la citación a la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2009 (folio 83), la parte actora solicitó cómputo para verificar si transcurrió el lapso para que la parte demandada contestara la demanda, lo cual solicitó desde el día 02 de diciembre de 2008, hasta ese día 10 de febrero del presente año.
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de los recaudos de citación y su resultado (folios 84 al 113).
Por escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2009 (folios 114 y 115), por el coapoderado judicial de la parte demandada, ratifica la solicitud de que se decrete perención de la instancia en la presente causa.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
Por otra parte, el artículo 269 eisudem, dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
De las resultas de la comisión correspondiente a la citación se evidencia que la misma fue recibida el 28 de noviembre de 2007, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, distribuyéndola el 04 de diciembre de 2007 al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia del recibido de la comisión en esa fecha, y ordenó el desglose de los recaudos de citación y entregarla a la Oficina del Alguacilazgo, para que previa solicitud de la parte interesada fuera practicada la misma. Al folio 88 consta comprobante de recepción de un documento ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de octubre de 2008, en la cual la parte actora ciudadana EDUVINA GUERRERO, plenamente identificada, asistida de abogado, solicita el envío de la boleta de citación del demandado al Alguacilazgo para la práctica de la misma, a lo cual el Tribunal a quien correspondió por distribución dio oportuna respuesta en fecha 22 de octubre de 2008 (folios 90 y 91).
Considera la Juzgadora que de conformidad con el artículo 267, ordinal 1º, la parte actora debe cumplir con la obligación que le impone la Ley, siendo en este caso la obligación por parte de la actora, solicitar ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el desglose y envío al Alguacilazgo de los recaudos de citación, antes de que transcurrieran treinta (30) días según lo establece el artículo en mención; y evidenciándose que dicha solicitud o impulso lo realizó la parte actora en fecha 16 de octubre de 2008, es decir, más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 05 de noviembre de 2007, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 16 de octubre de 2008, cuando la parte actora, ciudadana EDUVINA GUERRERO, dio impulso para cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado impulso para la práctica del emplazamiento de la parte demandada, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la Ley le impone, resulta evidente que, en el presente proceso se consumó la perención de la instancia por inactividad citatoria, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana EDUVINA DEL CARMEN GUERRERO DE QUINTERO, asistida por los abogados JHORMAN ANTONIO ROJAS VIVAS y KARHILIN LORENA QUINTERO GUERRERO, contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO VENDICARNES, C.A.; o MAYOR DE CARNE OPTIMO D` ALESSANDRO, en la persona de su Presidente o representante legal, ciudadano VICENZO D` ALESANDRO PETITTI, por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. 3054
amf.-
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