JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-El Vigía, tres de febrero de dos mil nueve.
198º y 149º
Mediante escrito fecha 21 de abril de 2008 (folios 220 al 224), el abogado ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadanos NESTOR JESUS, RICARDO NOE, JOSE LEONARDO y JAVIER JOSE MATHEUS SANTIAGO, opuso la cuestión previa siguiente:
“A fin de llevar como elementos definitivos, fácticos y de objeto de defensa perentoria, alego a favor de mis mandantes, como defensa de fondo de la causa, la cuestión previa Nº 11 del artículo 346 Ejusdem; en consecuencia con los artículo 341, 17 y 170 ejusdem; ya que como expresa dichas normas adjetivas en la presente causa no puede ser admitidas por no cumplir con todas las formalidades de Ley, y al tratar de violentar el orden público y buenas costumbres, al tratar de realizar un fraude a la ley, que de antemano y anteojos se evidencia al tratar de citar de esa forma antes alegada, y de alterar con fraude de ley, el orden público que contiene a esta materia sucesoral en nuestro código civil y demás leyes especiales, al tratar de violentar el debido proceso, derecho a la defensa descartar los demás derechos que tiene mis mandantes sobre los demás bienes de esta comunidad hereditaria, en general al tratar de destruir por esta vía procesal su derecho afligido de aprovechar sus derechos sucesorales y alterar el buen desenvolvimiento procesal de este juicio, y coartar el derecho constitucional a la producción agroalimentaria y desarrollo sustentable rural que tiene el predio denominado “LA CAPILLA”, ubicado en la población de pueblo llano de este estado Mérida, que como confiesa la parte demandante la tiene en producción y están en posesión actualmente.”.
El Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “en el mismo acto de contestación de la demanda el demandado podrá oponer cuestiones…”.
En el petitorio establecido en el libelo de la demanda, la parte actora indicó:
“……la partición y liquidación del inmueble en comunidad conformado por un lote de terreno agrícola, ubicado en Pueblo Llano, sitio denominado “La Capilla”, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE, limita con cercas de cava y piedras, separan terrenos que son o fueron de Casimira y María José Paredes y herederos de la Sucesión de Dionisio Paredes; COSTADO DERECHO, limita con cerca de cava y alambre, divide terreno de Amador Paredes; CABECERA, limita con el camino que conduce para el cementerio, separa terreno de Damián Paredes y COSTADO IZQUIERDO, linda con cerca de cava, divide terreno de los herederos de la Sucesión María Candelaria Vergara”.
Así mismo, el artículo 768 del Código Civil de Venezuela expresa lo siguiente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
Como consecuencia de la declaración anterior, observa la juzgadora que, la misma no adolece de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puesto que el caso que nos ocupa se trata de una partición de un bien inmueble en comunidad. Es por lo que a consideración de quien sentencia, el mencionado libelo no carece de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deberá ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, como en efecto así lo hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción, opuesta por el abogado ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadanos NESTOR JESUS, RICARDO NOE, JOSE LEONARDO y JAVIER JOSE MATHEUS SANTIAGO, mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2008, que obra agregado a los folios 220 al 204, segunda pieza.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2998
dhs.-
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