JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, tres de febrero de dos mil nueve.

198° y 149°

Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, el abogado ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos NELSON JOSE CAMARGO DAVILA y JUAN BAUTISTA HERNANDEZ VELAZCO, mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2009 (folios 47 al 52), además de contestar la demanda, incoada por los ciudadanos ELBIA ROSA ROA y TOMAS BARRIOS MENDEZ, actuando en condición de legítimos padres del occiso JOSE RAMON BARRIOS ROA, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Asimismo, habiéndose solicitado en dicha contestación de demanda, la cita de garantía, recaída en la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, en la persona de su Gerente de Sucursal de El Vigía, ciudadana MARISOL RUEDA MENDOZA; quien en el lapso correspondiente y, a través de su coapoderado judicial, abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, propuso igualmente la referida cuestión previa al igual que la parte demandada. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir la cuestión previa promovida, para lo cual, la juzgadora se atendrá únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes y, a tal efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:

PRIMERA: Los demandados antes mencionados, formularon la referida cuestión previa en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:


“... Respetuosamente Ciudadano(a) Juez(a) ante su competente autoridad recurro para exponer: Estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda Opongo en nombre de mis poderdantes a la parte demandante la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346 ordinal Octavo del Código de Procedimiento Civil, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL.
Es el caso Ciudadano(a) Juez(a) que en el Libelo de la Demanda que corre inserto en la presente causa en los folios del uno (1) al cuatro (4), presentado por los ciudadanos: ELBA ROSA ROA y TOMAS BARRIOS MENDEZ, plenamente identificados en autos de la presente causa, señalan como motivo de su acción EL COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, pero es de destacar que no existe todavía a la fecha del auto de admisión de la presente causa (folio 35) de fecha 16 de Octubre del año 2008, y a la fecha de la citación de mis mandantes pronunciamiento jurisdiccional de la Instancia Penal, solamente en fecha 05 de Mayo del alo 2008, se da formalmente inicio correspondiente a la AVERIGUACION PENAL No. 14F70372-08, siéndole asignada la causa a la FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,. Que es de resaltar que es con anterioridad a la fecha de entrada de esta demanda, y es menester determinar la responsabilidad del accidente de tránsito para poder establecer la culpabilidad y por ende el DAÑO.
Es importante acotar lo que la doctrina señala y así el maestro H. Alsina (1958) expresa: “para que una cuestión previa tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la Ley o por naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto aquella”. Y continúa esta autor señalando que existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.
Ciudadano(a) Juez(a), así tenemos que existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto para decidir la relación dependiente se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.
Así tenemos que existe una causa penal abierta para determinar si efectivamente existe responsabilidad y por ende si existe daño. Y no ha sido imputado mis mandantes no se han establecido responsabilidades; y el estado de la causa penal se está iniciando sólo consta dos entrevistas y acordaron la entrega del vehículo no existiendo actualmente otro indicio ni vinculación del hecho generador del daño con mis mandantes como se deduce de la copia certificada de la causa penal infla consignada.
Nuestro legislador establece en el artículo 1.185 del Código Civil, los casos en los que es responsable y se obliga a una persona a reparar los daños causado solo cuando cumple los siguientes supuestos: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido su derecho”.
Esta norma regula y reglamente en Venezuela, según el maestro Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de de (sic) Obligaciones, Derecho Civil III, y señala que para ser responsable es necesario ser culpable y para ser culpable es necesario ser imputable.
Como prueba de la cuestión previa opuesta consigno en Original marcada con la letra “C”, COPIAS CERTIFICADAS de la Investigación Penal No. 14F70372-08 de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ciudadano(a) Juez(a) es por todas las razones esbozadas que pido en nombre de mis poderdantes a este Tribunal, que una vez verificado que ha operado la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346, ordinal Octavo del Código de Procedimiento Civil, se sirva así Declararla.
Ciudadano(a) Juez(a) conforme a lo señalado en la Ley de Transporte Terrestre le señalo las normas de los artículos 212 y 213 por lo cual los invoco como cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal octavo del código de procedimiento civil, la existencia de una cuestión prejudicial. Solicito que el presente escrito de Oposición de Cuestiones Previas sea agregado a los autos sustanciado y declarado con lugar en su oportunidad procesal con todos los pronunciamientos de Ley.”…


SEGUNDA: Asimismo, el coapoderado judicial de la garante, opuso la misma cuestión previa, la cual parcialmente expresa lo siguiente:


“...De conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 de la Ley de Transporte Terrestre, en armonía con lo establecido en el artículo 346 ordinal 8ª del Código de Procedimiento Civil, invocamos la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
En efecto, cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la averiguación penal No. 14F70372-08, en la cual no ha habido pronunciamiento al respecto en relación al accidente de tránsito que dio origen a la demanda cabeza de autos.
La parte demandada consignó marcada con la letra “C” copia certificada de la investigación que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual es indispensable que sea resuelta por vía jurisdiccional penal y se determine la existencia de los delitos señalados, y una vez resuelta por la vía penal tal situación se precisará las obligaciones de las partes involucradas en el presente proceso civil.”-


Junto con el escrito de contestación a la demanda, el abogado ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, en su carácter de apoderado de los demandados, produjo copias certificadas expedidas por el Tribunal Penal de Control Nº 06, Extensión El Vigía, que obran a los folios 57 al 115.

El Tribunal para decidir observa:


El artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento civil, expresa: “Ordinal 8º) la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”.

Observa quien sentencia que se trata de una acción de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, donde los ciudadanos ELBIA ROSA ROA y TOMAS BARRIOS MENDEZ, actuando en condición de legítimos padres del occiso JOSE RAMON BARRIOS ROA, demandan a los ciudadanos NELSON JOSE CAMARGO DAVILA y JUAN BAUTISTA HERNANDEZ VELAZCO, para que paguen los daños que se causaron con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 11 de abril de 2008, donde falleció el ciudadano JOSE RAMON BARRIOS ROA, en este caso daño moral y los ocasionados en el referido accidente.

En consecuencia, quien suscribe procede a examinar si en la presente acción se encuentra incurso dentro de los escenarios ya antes descritos para la procedencia de la cuestión previa del artículo 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo examinado la sentenciadora el caso que nos ocupa en especial el escrito de contestación a la demanda; de contestación a la cita de garantía y el computo efectuado por Secretaría en esta misma fecha, donde dichos escritos hacen referencia a la existencia de un caso prejudicial.

Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 866 indica lo siguiente:


“Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”


Aplicando el normativo previsto en la disposi¬ción precedentemente transcrita al caso sub iudice, la juzga¬dora considera, y así lo expresa, que la parte actora debió convenir o contradecir la cuestión previa en el lapso señalado en la ley, ahora bien, de la revisión del cómputo efectuado por Secretaría en esta misma fecha, donde se indicó que la contestación de la demanda fue realizada el día 22 de enero de 2009, y que el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte actora conviniera o contradijera lo opuesto, debió realizarse hasta el día 29 de enero de 2009; y por cuanto dicha contradicción no fue realizada en el lapso correspondiente, sino el día de hoy 03 de febrero del corriente año, queda extemporánea la misma. A tal efecto, y habiéndose vencido el plazo para la contradicción de la cuestión previa opuesta, esta sentenciadora, concluye que hubo silencio por parte de los demandantes y se entiende como admitida la cuestión previa no contradicha expresamente.

Como consecuencia de ello se declarará con lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa, contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos NELSON JOSE CAMARGO DAVILA y JUAN BAUTISTA HERNANDEZ VELAZCO, en escrito de fecha 22 de enero de 2009 y que obra agregada a los folios 47 al 52.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se paraliza el presente juicio de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 867 del mencionado Código.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas de la presente incidencia a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3095.-
amf.