REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 04 de abril de 2000, por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 1.421.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.536, domiciliada en la ciudad de Mérida, actuando en su propio nombre y en representación, intentó formal demanda, contra los ciudadanos HERRERA SANCHEZ ORANGEL DEL CARMEN y GOMEZ DE HERRERA MARIA TIBISAY, venezolano, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.452.448 y V-2.736.284, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2000 (folio 37), se ordenó la intimación de los demandados, ciudadanos HERRERA SANCHEZ ORANGEL DEL CARMEN y GOMEZ DE HERRERA MARIA TIBISAY, para que paguen al ciudadano, abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más un día que se les concedió como término de distancia, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 46.780.616, 18), o sea la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, suma ésta que fueron estimados los honorarios profesionales reclamados, o para que en dicho lapso hagan uso del derecho de retasa o expongan lo que creyeren conveniente a sus derechos e intereses a sus derechos e intereses; librándose las correspondientes boletas de intimación y anexándoseles copia fotostática certificada del escrito de estimación de honorarios en referencia y copia simple de la boleta a fin de que estos queden en poder de las personas intimadas y comisionándose al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicaran la intimación ordenada. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal resolvería por auto y en cuaderno separado.

En fecha 26 de julio de 2000, se recibió comisión procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde consta que no fue posible la intimación de los demandados.


En diligencia de fecha 25 de junio de 2001 (folio 82), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, que la citación de los demandados fuera hecha en el Conjunto residencial “Araguaney” Torre “A” Piso 1 apartamento 1-5, avenida Las Américas de la ciudad de Mérida y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, oportunamente señalaría un bien o bienes propiedad del intimado.

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2001 (folio 83), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, reformó el libelo de la demanda y solicitó que los recaudos de citación fueran enviados al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Mérida.

En fecha 26 de junio de 2003 (folio 88), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, mediante diligencia señaló nuevamente la dirección para que se le librara nuevamente los recaudos de citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2003 (folio 89), el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la referida reforma y ordenó la intimación de los demandados, ciudadanos HERRERA SANCHEZ ORANGEL DEL CARMEN y GOMEZ DE HERRERA MARIA TIBISAY, para que paguen al ciudadano, abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más un día que se les concedió como término de distancia, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 46.780.616, 18), o sea la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, suma ésta que fueron estimados los honorarios profesionales reclamados, o para que en dicho lapso hagan uso del derecho de retasa o expongan lo que creyeren conveniente a sus derechos e intereses a sus derechos e intereses y librándose las correspondientes boletas de intimación y anexándoseles copia fotostática certificada del escrito de estimación de honorarios en referencia y copia simple de la boleta a fin de que estos queden en poder de las personas intimadas y comisionándose al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicaran la intimación ordenada.

En fecha 20 de enero de 2005, se recibió y agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de los recaudos de intimación de los demandados, de los cuales se evidencia que los mismos no se lograron hacer efectivas (folios 94 al 124).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 125), la suscrita se avocó al conocimiento de la causa.

En diligencia de fecha 26 de enero de 2006 (folio 126), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, solicitó se librara nuevamente los recaudos de citación de los demandados en autos.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 127), el Tribunal ordenó librar nuevamente los recaudos de intimación de la parte demandada y comisionándose al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que el Alguacil del Tribunal a quien correspondiera por distribución practicaran las mismas en la dirección indicada.

En fecha 14 de julio de 2006, se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia que no se hicieron efectivas las respectivas intimaciones (folios 132 al 159).

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos procedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera anactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el 26 de enero de 2006, fecha en que el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, solicitó se librara nuevamente los recaudos de intimación, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año. Y no constando en autos que la parte demandante haya dado impulso para la intimación de los demandados, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la ley le impone, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano, abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, contra los ciudadanos ORANGEL DEL CARMEN HERRERA SANCHEZ y MARIA TIBISAY GOMEZ DE HERRERA, por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los seis días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 1572
dhs.