JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El escrito contentivo de la solicitud de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado en fecha 21-10-2008, por ante este tribunal que conoció en primera instancia de la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE POR NECESIDAD DE VIVIENDA DEL PROPIETARIO, concluida por sentencia definitivamente firme proferida en fecha 04-08-08, contra la parte actora totalmente vencida ciudadana LUZ LEXI GUILLEN CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.396.385, domiciliada en esta ciudad de El vigía del Estado Mérida; por la intimante ciudadana ANA ALIDA OJEDA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 12.356.556, asistida del Abg. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.468.197, de igual domicilio.
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 24-10-08, el tribunal acordó emitir un pronunciamiento sobre su admisión o inadmisión dentro de los tres días de Despacho siguientes y conforme a lo acordado por auto de fecha 29-10-08, el tribunal admitió la solicitud y ordenó la intimación de la demandada. Por escrito presentado en fecha 05-11-08, la demandante reforma la demanda. Por auto de fecha 07-11-08, el tribunal la admite. Citada personalmente la demandada de autos ciudadana LUZ LEXI GUILLEN CEBALLOS, lo que consta de la declaración del alguacil de fecha 21-01-09 (folio 18), compareció y dio contestación a la demanda incoada en su contra, ejerciendo su derecho a la defensa
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte intimante como consecuencia de que la acción intentada en su contra le fue declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas e íntima a la parte actora perdidosa a fin de que le haga efectivo el pago de las costas procesales. Por su parte la actora perdidosa condenada en costas contesta la demanda y se opone a la misma por ser exagerada por cuanto el artículo 286 de la ley adjetiva civil preceptúa que el monto de los honorarios no debe exceder del treinta 30% del valor de la demanda. Que en este caso la demanda no fue estimada por lo que el monto de la misma quedó estimado en el monto mínimo. Que para el caso de que se le declare sin lugar esta defensa se acoge al derecho de retaza.
Siendo así la situación de las partes procesales, este tribunal observa que en efecto el artículo 286 del Código de Procedimiento civil establece que los honorarios profesionales del abogado no deben exceder el 30% del valor de lo litigado relacionándolo en las costas procesales, lo que nos conduce al artículo 38 de la misma ley adjetiva donde determina que cuando no conste el valor de la cosa demandada pero que este sea apreciable en dinero el demandante la estimará. Observándose del escrito intimatorio que la intimante no indicó el monto de la demanda que dio origen a su derecho de reclamar los honorarios profesionales del abogado que forman parte de las costas procesales; teniéndose desde el punto de vista procesal como punto de partida para el cálculo de las costas procesales el valor de lo litigado, limitándose la intimante únicamente a indicar de manera pormenorizada los honorarios del abogado por el desempeño de su trabajo realizado, lo que resulta contrario a la normativa procesal; siendo que es necesario la determinación del valor de la demanda para poder saber el límite máximo de los honorarios profesionales del abogado, lo que conduce a otra figura jurídica para encontrar la base o punto de partida y de allí encontramos si los honorarios son excesivos o insuficientes y quedar sujetos a la retaza. Analizado como ha sido por ser necesario el fondo de lo controvertido, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar inadmisible la intimación por haberse evidenciado la falta de estimación de la demanda y así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA INADMISIBLE LA ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por la parte actora intimante ciudadana ANA ALIDA OJEDA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 12.356.556, domiciliada en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, contra la intimada LUZ LEXI GUILLEN CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.396.385, con domicilio procesal en la Urbanización “Caño Seco” Vereda 48, casa No. 5, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. No hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora intimante, ya identificada, actuó asistida del abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.468,197, Inpreabogado No. 23.941, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. La intimada LUZ LEXI GUILLEN CEBALLOS, ya identificada, actuó asistida del Abg. TOMASINO GUILLEN ARANGURE, titular de la cédula de identidad No. 12.354.509, Inpreabogado No. 98.350.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los diez días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, lo que certifico.
La Sria
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