GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecinueve de febrero dos mil nueve.
198° y 149°
Vista la solicitud hecha en el libelo de la demanda por la parte demandante ciudadano Abg. EURO ALBERTO LOBO ALARCON, titular de la cédula de identidad No. 9.474..751, Inpreabogado No.112.587, con domicilio procesal en la Inmaculada, calle7, No. 12-35, Oficentro RIGBEL, Oficina 03, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano ITALO SUAREZ BORRERO, titular de la cédula de identidad No. 1.706.749, requiriendo Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana BELKIS LILIANA DIAZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.696.008, con domicilio en esta misma ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de deudora principal. Este tribunal se abstiene de decretar la medida de embargo preventivo solicitada con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el instrumento fundamental de la demanda de donde se deduce la existencia del derecho que reclama no se encuentra acompañado de la diligencia inmediata que debe realizar el beneficiario dentro de los lapsos legales establecidos en la ley mercantil, de donde se deduce que su análisis corresponde al fondo de la demanda.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
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