REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
La presente causa se inició por demanda mercantil presentada en fecha 17-10-08, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como distribuidor, correspondiendo conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano Abg. RUBEN DARIO MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 9.203.648, Inpreabogado No. 60.935, domiciliada en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana FANNY JOSEFINA RIVAS BALANDRA, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO ANDRADE Y JOSE CRISTOBAL DAVILA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.217.231 y 16.306.905, domiciliados en la ciudad de el Vigía, Estado Mérida, el primero en su condición de deudor principal y el segundo con el carácter de avalista, para que convenga en pagar las cantidades que especificadas en el libelo de la demanda.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 23-10-2008, y ordenada la intimación de los demandados de autos, para que dentro de los 10 días de Despacho siguientes al que conste en autos su intimación, comparezcan y efectúen el pago o formulen oposición al Decreto de Intimación, apercibiéndoles de ejecución. En el mismo se ordenó librar los recaudos de intimación de los demandados de autos. Intimados los demandados de autos, según consta de los folios del 09 al 14. Solamente el librado aceptante o deudor principal co- intimado de autos ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE, a través de su apoderado judicial Abg. LEONARDO CARRERO GUILLEN, (al folio 15), formuló oposición al Decreto intimatorio, dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley Adjetiva Procesal, quedando apercibido para la contestación de la demanda.
Por escrito presentado en fecha 01-12-08 (folios 16 y 17), el demandado de autos a través de su apoderado judicial Abg. LEONARDO CARRERO GUILLEN, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el 0rdinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por decisión interlocutoria de fecha 19-01-09, el tribunal la declara sin lugar, no dando el demandado de autos contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley Adjetiva Procesal. Llegada la oportunidad procesal de promover las pruebas, ninguna de las partes ni demandada ni actora adujeron pruebas a su favor.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. Manifiesta la parte actora ser endosatario en procuración de unas letras de cambio, que le fue endosada con ese carácter por la beneficiaria ciudadana FANNY JOSEFINA RIVAS BALANDRA, por la cantidad de Bs. F. 2700,00; con fecha de vencimiento para el día 24-06-03 , aceptada por el librado aceptante JOSE GREGORIO ANDRADE, totalmente exigible y de plazo vencido, resultando nugatorios los intentos para hacer efectivo el pago, es por lo que demanda por el Procedimiento de Intimación pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento civil, a los ciudadanos JOSE GREGORIO ANDRADE Y JOSE CRISTOBAL DAVILA HERNANDEZ, para que convengan en pagarle la cantidad de Bs. 2.700,00 valor total de la letra de cambio, más la cantidad de Bs. F. 1.032,75 por concepto de costas y honorarios profesionales, más la cantidad de Bs. F.742,50 por concepto de intereses de mora al 5% anual, todo lo cual asciende al monto de Bs. F. 4.475,25, más los intereses que se sigan causando hasta la cancelación total; Solicita la Indexación Judicial sobre la cantidad demandada, desde la introducción de la demanda hasta el pago de la acreencia.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Los intimados de autos no dieron contestación a la demanda incoada en su contra; siendo que el codemandado JOSE GREGORIO ANDRADE, formuló oposición oportunamente, dando cabida al procedimiento ordinario, pero no dio contestación a la demanda por lo que la controversia quedó planteada en los siguientes términos, la parte actora con el carácter de
endosataria en procuración del instrumento cambiario letra de cambio, cuya beneficiaria es la ciudadana FANNY JOSEFINA RIVAS BALANDRA, demanda por el Procedimiento de Intimación a los ciudadanos JOSE GREGORIO ANDRADE Y JOSE CRISTOBAL DAVILA HERNANDEZ, con el carácter de librado aceptante el primero y el segundo como avalista del instrumento cambiario.
A todo esto, el tribunal observa en primer lugar que no surgió ningún contradictorio en cuanto a la existencia de la obligación contenida en la letra de cambio demandada, instrumento fundamental de la demanda y prueba de la obligación demandada; puesto que el codemandado deudor principal o librado aceptante del instrumento cambiario hizo oposición al decreto intimatorio continuando la causa por el procedimiento ordinario, pero no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, ni tampoco promovió prueba alguna, para desvirtuar los dichos del actor; el segundo codemandado con el carácter de avalista no hizo oposición al decreto intimatorio. Observando este tribunal, que los codemandados de autos reconocieron el instrumento letra de cambio como emanado de ellos, toda vez que no lo desconocieron ni lo negaron dentro de la oportunidad establecida en la Ley adjetiva procesal; Por esta razón este tribunal aprecia el instrumento cambiario letra de cambio cuyo pago se demanda, teniéndose como cierta la fecha de emisión, la aceptación y el aval, el lugar de pago, y su contenido como cierto, líquido y exigible, conservando todo su valor probatorio. De lo expuesto se concluye que los codemandados de autos no dieron contestación a la demanda, tampoco promovieron pruebas a su favor para contrariar los dichos del actor, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de donde surge la figura de la confesión ficta, sino es contraria a derecho la petición del actor, operando en este caso los tres elementos de la confesión ficta, siendo confesos los codemandados, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la demanda, condenar a los co demandados de autos al pago de la suma contenida en el instrumento cambiario letra de cambio, los intereses de mora y así mismo acuerda la corrección monetaria sobre la cantidad que resulte condenada a pagar en la sentencia, tomada desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario demandado hasta la fecha de ejecución de la sentencia, lo cual hará en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Abg. RUBEN DARIO MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 9.203.648, Inpreabogado No. 60.935, domiciliado en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana FANNY JOSEFINA RIVAS BALANDRA, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO ANDRADE Y JOSE CRISTOBAL DAVILA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.217.231 y 16.306.905, domiciliados en la ciudad de el Vigía, Estado Mérida, el primero en su condición de deudor principal y el segundo con el carácter de avalista. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadanos JOSE GREGORIO ANDRADE Y JOSE CRISTOBAL DAVILA HERNANDEZ, ya identificados, a pagar a la parte actora Abg. RUBEN DARIO MOLINA, ya identificado, las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Bs. F. 2.700,00, por concepto del capital contenido en la letra de cambio demandada, más la cantidad de Bs. F. 742,50 por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual; más la cantidad de Bs. F. 1032, 75 por concepto de costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un 30%. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 4.475,25; más lo que resulte por concepto de ajuste inflacionario, desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr a partir del primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento civil, se deja expresa constancia que la parte actora Abg. RUBEN DARIO MOLINA, actuó con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana FANNY JOSEFINA RIVAS BALANDRA. Los codemandados de autos JOSE GREGORIO ANDRADE Y JOSE CRISTOBAL DAVILA HERNANDEZ, no constituyeron apoderado judicial que los representara en la presente causa. El primero de los codemandados actuó asistido del Abg. LEONARDO CARRERO GUILLEN.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de La Independencia y 149° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG., NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria.
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