JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).
198° Y 149°

PARTE DEMANDANTE: TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA Y JAQUELINA RAMIREZ DE ROA, venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.086.400 y Nº V.- 10. 241.608, asistidas por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 4.699.251 Inpreabogado bajo el Nº 25.383, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: MARIO ENRIQUE DIAZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.355.969, de este domicilio y hábil.

ANTECEDENTES:
Se inició el presente procedimiento según demanda por DESALOJO, interpuesta por las ciudadanas TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA Y JAQUELINA RAMIREZ DE ROA, venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.086.400 y Nº V.-10.241.608, respectivamente asistidas por el Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 4.699.251 Inpreabogado bajo el Nº 25.683, de este domicilio y hábil, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), que riela a los folios uno (01) al (05) contra el ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.355.969, de este domicilio.
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Alguacil Temporal del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar por cuanto el ciudadano, MARIO ENRIQUE DIAZ TERAN se negó a firmarla, en la misma fecha se agregó.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), se acordó de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil la notificación del ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ TERAN.
En fecha doce (12) de enero de 2009, se recibe poder Apud Acta de las ciudadanas TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA Y JAQUELINA RAMIREZ DE ROA, conferido al abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA.
En fecha veintidos (22) de enero de 2009, la secretaria del tribunal hace entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ TERAN En fecha veintiseis (26) de enero de 2009, se recibió diligencia por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en la que solicita que se tenga por confeso a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado judicial de las demandantes, Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2009, el Tribunal agrega el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal fija el tercer día para la declaración de los testigos.
En fecha tres (03) de febrero de 2009, día fijado para la declaración de los testigos PLACIDO LACRUZ y OVIDIO ALFREDO PEREIRA LABRADOR, no se hicieron presentes y de declaro desierto el acto. En la misma fecha se recibió diligencia del Apoderado judicial de las demandantes solicitando nueva oportunidad para la declaración de sus testigos.
En fecha cinco (05) de febrero de 2009, el Tribunal fija el tercer día para la declaración de los testigos.
En fecha trece (13) de febrero de 2009, rindieron declaración los ciudadanos PLACIDO LACRUZ y OVIDIO ALFREDO PEREIRA LABRADOR, presentados por la parte demandante.
En fecha dieciseis (16) de febrero de 2009, se recibió escrito de informes presentado por el Apoderado judicial de las demandantes, Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

DE LA PRETENSION:
Señala la parte actora en su libelo de demanda que en fecha catorce (14) de julio de 2005 el causante EFIGENIO RAMIREZ, en vida le dio en arrendamiento parte de un inmueble de su propiedad hoy de sus sucesoras TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA Y JAQUELINA RAMIREZ DE ROA, al ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ TERAN, identificado en autos, al vencimiento de este contrato de arrendamiento se otorgo y firmo un contrato privado en fecha once (11) de agosto de 2007, entre las sucesoras del causante antes identificadas, donde se establecía la prorroga legal.
Que la duración del contrato es por el lapso de la prorroga legal, siendo del día once (11) de julio de 2007.
Que basa esta demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble antes mencionado. Que solicita que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos procesales.

PUNTO PREVIO:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el encabezado del artículo 362 ejusdem señala “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho loa petición del demandante si nada probare que le favorezca…”.
Vale decir que en los casos en que el demandado no de contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso toda vez que se cumplan los requisitos de la confesión ficta, y la sentencia deberá dictarse en el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso de marras, de las actas procesales se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda, en consecuencia siendo esta la oportunidad legal establecida en el precitado artículo 887, esta operadora de justicia antes de emitir pronunciamiento alguno en relación a la confesión ficta, debe revisar los requisitos de procedibilidad de la acción, por ser esto materia de orden público, y lo hace en los términos siguientes.
La parte demandante expuso en el petitorio de la demanda “…actuando en este proceso con el carácter de arrendadoras demandamos muy formalmente por la ACCION DE DESALOJO… (sic) … y convenga el mismo en desalojare la parte del inmueble dada en arrendamiento por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, como está indicado anteriormente y a su vez pague los cánones de arrendamiento vencidos y los que se continúen venciendo hasta su total desalojo…”.
Observa esta juzgadora que la pretensión del actor tiene como causa de pedir un contrato de arrendamiento haciéndose necesario el análisis de la pretensión según sus elementos estructurales. Ello así, debe señalarse que la pretensión procesal esta estructurada por tres elementos: Sujeto, Causa Petendi, y Objeto o Petitum. En el caso de marras el primer elemento está perfectamente delimitado, parte demandante TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA Y JAQUELINA RAMIREZ DE ROA, venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.086.400 y Nº V.-10.241.608, respectivamente asistidas por el Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, y parte demandada MARIO ENRIQUE DIAZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.355.969, de este domicilio y hábil. En relación a la causa Petendi debe señalarse que igualmente está delineado, y no es otro que el Desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se continúen venciendo hasta el desalojo; pero con respecto al tercer elemento estructural de la pretensión, que es el objeto o Petitum advierte este Tribunal que el mismo contiene un cúmulo de peticiones asistemático, ya que pide que se le tutele jurisdiccionalmente condenando al ciudadano ENRIQUE DIAZ TERAN a: PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento. SEGUNDO: El pago de los cánones vencidos y los que corran hasta el desalojo con sus intereses, indexación y costas procesales.
Así las cosas, se evidencia que el petitum del actor padece de dispersión, en el sentido que no presenta coherencia entre el petitum y la causa petendi, puesto que la tutela solicitada no guarda relación directa con el título que les mueve a demandar, es decir, en primer lugar el demandante solicita el desalojo del inmueble arrendado (consecuencia típica de la resolución de contratos de similar naturaleza a la del desalojo), y por otra parte exige pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se generen hasta el desalojo con sus intereses, indexación y costas procesales (esto es una pretensión referida al cumplimiento del contrato).
Esta acumulación del petitum se encuentra prohibida, produciendo como consecuencia necesaria la establecida en el supuesto normativo del artículo 78 de nuestra norma civil adjetiva que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”.
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia 009, del 27 de abril de 200, cuyo Magistrado Ponente el Dr. Carlos Oberto Vélez, sentó su criterio al señalar: “… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que en el caso subexamine, se somete al conocimiento del Tribunal pretensiones incompatibles, púes por un lado se demanda el desalojo y el pago de los cánones vencidos y futuros, en tal sentido, si el actor desea que se le paguen tales conceptos debe demandarlos por la vía legal correspondiente, vale decir, en el caso subexamine se acumuló la acción de Resolución de Contrato y la acción de cumplimiento de contrato; entendiéndose que si se demanda el cumplimiento de un contrato lo que se persigue es que se cumpla con lo términos contractuales y tiene efectos hacia el futuro, por el contrario cuando se demanda la resolución de un contrato lo que se busca es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si éste no se hubiese firmado. Al efecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su libro Curso de Obligaciones, año 1.986, página 592, refiere:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno...”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció: “…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato…”.
Resulta necesario indicar que “El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley”. (Gilberto Guerrero Quintero, TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, año 2006, página 171).
Efectivamente, considera quien aquí decide, que se ejercieron de manera conjunta las acciones de desalojo cuya naturaleza es similar a la acción de resolución, en cuanto a los efectos que ambas producen, y la acción de cumplimiento de contrato, toda vez que el actor demandó el desalojo y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y futuros, lo que equivale a ejercer conjuntamente la acción de resolución y cumplimiento, configurándose de manera flagrante una acumulación indebida.
A manera de corolario de lo anterior es forzoso concluir, que jurídicamente resultaría imposible declarar con lugar de manera simultánea los petitorios solicitados por el accionante, en virtud de que tal situación es contraria a derecho, porque como se dijo antes, en el caso subiudice se hizo una acumulación indebida de dos acciones, que si bien se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce efectos diferentes, lo que indefectiblemente produciría lo que en doctrina se ha llamado inepta acumulación de pretensiones, y así se declarará en la dispositiva de este fallo. Queda así establecido el criterio de este Tribunal.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa o de valor las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.

DECISION:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y con fundamento y observancia de las normas invocadas y las sentencias parcialmente transcritas, las cuales acoge quien suscribe, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción propuesta por las demandantes TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA Y JAQUELINA RAMIREZ DE ROA, venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.086.400 y Nº V.-10.241.608, respectivamente asistidas por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 4.699.251 Inpreabogado bajo el Nº 25.683, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.355.969, de este domicilio y hábil. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años. 198° y 149°.-

JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde y se cumplió con lo ordenado.


SECRETARIA














LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente Nº 777-09. DEMANDANTE: TERESA DE JESUS RAMIREZ MORA Y JAQUELINA RAMIREZ DE ROA, DEMANDADO: MARIO ENRIQUE DIAZ TERAN. MOTIVO: DESALOJO; Certificación que hago en El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve. (2009).-


LA SECRETARIA
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA



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