REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2.009).-
197° y 148°
Visto el escrito de promoción de prueba presentado a los autos y que cursa al folio treinta (30), suscrito por la ciudadana FANNY BEATRIZ ARAQUE MALDONADO, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARINA CALDERON UZCATEGUI, parte accionada en este juicio, y plenamente identificadas, el Tribunal por cuanto observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente las admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, en cuanto a lo que se refiere a las pruebas promovidas como “PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO”, se admiten cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En lo referente, a la prueba promovida como “CUARTO”, el Tribunal fija para el TERCER (3 ER) día hábil de Despacho siguiente al día de hoy, a las doce (12:00 m) del mediodía, una (01:00 pm), y dos (02:00 pm) de la tarde, para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos AGUEDA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.478.337; ISMENIO VILLAMIZAR BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.656.375; y NANCY JOSEFINA MALDONADO TORO, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.030.300; respectivamente. En cuanto al numeral señalado como “QUINTO”, relacionado al la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada, este Tribunal no la admite por cuanto si bien es cierto que hace referencia a letra y firma no menos cierto es que la misma no indico instrumentó indubitado alguno que permita hacer la prueba de cotejo, todo de conformidad con los artículos 445 y 447 del Código de Procedimiento Civil. DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL RIVAS ASISTIDO POR EL ABG. ALFREDO JOSE D´JESUS MARQUEZ.- DEMANDADA: FANNY BEATRIZ ARAQUE MALDONADO.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 23 DE ENERO DE 2.009.- CUMPLASE.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/jlsm/jm.-
EXP. Nº 2.622.-