REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXPEDIENTE Nro. 2.620-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAMÓN IGNACIO MARQUEZ BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.990.771, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS GERARDO BELANDRIA LÓPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.470.354 --------
DEMANDADO: JHON JAIRO ZAMORA BALANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.106.841, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.----------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO-------------------------------------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por RAMÓN IGNACIO MARQUEZ BALZA, asistido por el abogado LUÍS GERARDO BELANDRIA LÓPEZ, contra el ciudadano JHON JAIRO ZAMORA BALANTA, todos plenamente identificados en autos, con fundamento e los artículos 33 y 34 ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha primero (1ero) de septiembre de 2004, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JHON JAIRO ZAMORA BALANTA, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa de habitación ubicada en la Urbanización “Hacienda Zumba”, Nº 446, del Municipio Campo Elías - Ejido estado Mérida. Asimismo, señala la parte demandante que en la cláusula tercera se estipuló que la duración del contrato sería de seis (6) meses, prorrogable por periodos iguales y consecutivos, pero con la salvedad de que siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo, previa elaboración de un nuevo contrato, lo cual no sucedió, situación ésta que hizo que el contrato de arrendamiento se transformara en uno de tiempo indeterminado. Continúa el demandante, que tal y como se señala en la referida cláusula le realizo la respectiva notificación al arrendatario por escrito en fecha diez (10) de octubre de 2006, que le otorgó la prorroga legal que le correspondía, y vencida dicha prorroga el arrendatario continúo en el inmueble convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, Aduce que es por todo ello que demanda al ciudadano: JHON JAIRO ZAMORA BALANTA para que desocupe y entregue el inmueble objeto del arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los pagos de los servicios públicos. Fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha tres (03) de diciembre de 2008, fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha quince (15) de diciembre de 2008, el Alguacil Temporal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folio 07). Llegado el día para que el demandado diera contestación a la demanda el mismo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Llegado el lapso legal establecido, se evidencia de autos que ninguna de las partes hizo uso del mismo, vale decir, que dentro del lapso probatorio no promovieron prueba alguna que los favoreciera.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar:
De la Confesión Ficta:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En autos se evidencia, que en fecha quince (15) de diciembre de 2008, el Alguacil Temporal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano JHON JAIRO ZAMORA BALANTA (folio 07), en virtud de la cual se le emplazaba a comparecer a contestar la demanda en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente al que conste en autos su citación y que llegado el día no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial.
II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: “…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”. Aunado a ello, señala el procesalista ARMINIO BORJAS “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”
Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, el demandado tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca y que desvirtuará lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de 10 días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso legal que no fue aprovechado por el demandado, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca, resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.
III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparado por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por DESALOJO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud de que el demandado Ciudadano JHON JAIRO ZAMORA BALANTA continúo en el inmueble objeto de la demanda, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea. En consecuencia, el demandado bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)
Al respecto se observa que la parte actora no promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio que permitiera demostrar sus afirmaciones. No obstante, junto con el libelo de la demanda produjo documento original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 83, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual no fue impugnado por parte del arrendatario-demandado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se le otorga valor probatorio y que del mismo se desprende la legitimidad del actor para intentar y sostener la presente acción. Por todo lo antes expuesto, resulta procedente la Acción de Desalojo, de conformidad con los artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En resumen, de todo lo antes expuesto, la demanda debe ser declarada con lugar, visto el cumplimiento de los requisitos para que proceda la confesión ficta, resultando forzoso concluir, que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por RAMÓN IGNACIO MARQUEZ BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.990.771, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado LUÍS GERARDO BELANDRIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.470.354, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida, contra el ciudadano JHON JAIRO ZAMORA BALANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.106.841, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JHON JAIRO ZAMORA BALANTA, a hacer entrega al ciudadano RAMÓN IGNACIO MARQUEZ BALZA, del inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en la Urbanización “Hacienda Zumba”, Nº 446 del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, consistente de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor y cocina , patio y estacionamiento, libre de personas y cosas pasados que sean seis (06) meses contados a partir de que la presente decisión, quede definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiempo durante el cual se mantendrán vigentes las mismas condiciones contractuales.-------------------------------------------
TERCERO: No hay condenación en costas por lo especial como se desarrollo el presente procedimiento, y por cuanto no se observa temeridad por parte del demandado.-------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 pm.) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2.009).-
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica al ciudadano RAMÓN IGNACIO MARQUEZ BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.990.771, con domicilio procesal en la Avenida 2 Lora, entre calles 16 y 17, casa N° 16-67 (más arriba del edificio Doña Rosa), Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando como parte demandante, que en fecha trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.620, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDADO: JHON JAIRO ZAMORA BALANTA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.106.841, domiciliado en la Urbanización “HACIENDA ZUMBA”, casa N° 446, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte Demandada.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 03 DE DICIEMBRE DE 2.008.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.-----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________ C.I. N° ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº: 2.620.-
MMUR/jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2.009).-
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica al ciudadano, JHON JAIRO ZAMORA BALANTA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.106.841, domiciliado en la Urbanización “HACIENDA ZUMBA”, casa N° 446, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte Demandada, que en fecha trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.620, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: RAMÓN IGNACIO MARQUEZ BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.990.771, con domicilio procesal en la Avenida 2 Lora, entre calles 16 y 17, casa N° 16-67 (más arriba del edificio Doña Rosa), Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 03 DE DICIEMBRE DE 2.008.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.-----------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________ C.I. N° ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº: 2.620.-
MMUR/jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, trece (13) de febrero de dos mil nueve (2.009).-
198º y 149º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios nueve (09) al doce (12), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.------------ LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SANCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/jlsm/Jm.-
./Exp.2.620.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios nueve (09) al doce (12), del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.620.- DEMANDANTE: RAMON IGNACIO MARQUEZ BALZA, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ.- DEMANDADO: JHON JAIRO ZAMORA BALANTA.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 03 DE DICIEMBRE DE 2.008, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, trece (13) de febrero de dos mil nueve (2.009).- 198º y 149º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios nueve (09) al doce (12), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JORGE RAMON MARQUEZ CHACON.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/jlsm/Jm.- ./Exp.2.620.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009).-------------------------------------------------------
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, trece (13) de febrero de dos mil nueve (2.009).-
198° Y 149°
Vista la Sentencia Definitiva, dictada por este Tribunal en fecha trece (13) de febrero del año en curso, que riela a los folios nueve (09) al trece (13), del presente expediente en donde se ordena la notificación de la parte demandante, ciudadano RAMÓN IGNACIO MARQUEZ BALZA, con domicilio procesal en la Avenida 2 Lora, entre calles 16 y 17, casa N° 16-67 (más arriba del edificio Doña Rosa), Municipio Libertador del Estado Mérida, el tribunal acuerda comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para que este a través del Alguacil que por distribución corresponda, realice la notificación del ciudadano antes mencionado.- Librése comisión y remítase con oficio.- CUMPLASE.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remite con oficio N° 2690-103.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/jlsm/jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
AL
JUZGADO ___________ DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
HACE SABER:
Que en el Expediente Civil signado bajo el N° 2.620, cuyas partes son: DEMANDANTE: RAMON IGNACIO MARQUEZ BALZA, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ.- DEMANDADO: JHON JAIRO ZAMORA BALANTA.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 03 DE DICIEMBRE DE 2.008.- Este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, acordó librar el presente exhorto y remitirlo al Juzgado que por distribución corresponda, junto con la Boleta de Notificación, a los fines de que se practique la misma a la parte Demandante ciudadano RAMÓN IGNACIO MARQUEZ BALZA, con domicilio procesal en la Avenida 2 Lora, entre calles 16 y 17, casa N° 16-67 (más arriba del edificio Doña Rosa), Municipio Libertador del Estado Mérida, para que este a través del Alguacil de ese Despacho, realice la notificación del ciudadano antes mencionado.- El Juez a quien va dirigido el presente Exhorto, se servirá darle estricto cumplimiento y remitirlo a este Juzgado una vez cumplido el mismo.- DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009) .- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remite con oficio Nº 2690-103, al Juzgado Exhortado.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/jlsm/jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
Ejido, febrero 13 de 2.009.-
198º y 149º
OFICIO. Nº 2690-103.-
CIUDADANO.-
JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SU DESPACHO.-
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle comisión, constante de tres (03) folios útiles, contentiva de BOLETA DE NOTIFICACIÓN, librada al ciudadano RAMÓN IGNACIO MARQUEZ BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.990.771, con domicilio procesal en la Avenida 2 Lora, entre calles 16 y 17, casa N° 16-67 (más arriba del edificio Doña Rosa), Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, para que este a través del Alguacil que por distribución corresponda, realice la notificación del mencionado ciudadano. - El Juez a quien va dirigido el presente Exhorto, se servirá darle estricto cumplimiento y remitirlo a este Juzgado una vez cumplido el mismo.- DEMANDANTE: RAMON IGNACIO MARQUEZ BALZA, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ.- DEMANDADO: JHON JAIRO ZAMORA BALANTA.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 03 DE DICIEMBRE DE 2.008.- EXPEDIENTE CIVIL SIGNADO BAJO EL N° 2.620, nomenclatura interna de este Despacho.-
Remisión que se hace a los fines de que sea practicada dicha notificación.-
ATENTAMENTE
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
LA JUEZA TEMPORAL,
Anexo lo indicado.- MUR/jm.-
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