REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve (2.009).-
198° y 149°
Vista la demanda por Desalojo presentada por el ciudadano Abogado en Ejercicio ALFREDO JOSE D´JESUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.020.190, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.621, con domicilio procesal la Urbanización JJ. Osuna, Parte Alta, frente al Liceo Rómulo Betancourt, casa sin numero, Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita medida de secuestro fundamentando su petición en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado para decidir observa:
Señala el actor:
1. Que en “… fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), se venció el contrato de arrendamiento se prorrogo el contrato, en vista que no se le participo a tiempo, de que el mismo se había vencido, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, se le dio la prorroga legal para que desocupara el inmueble y hasta la presente fecha no lo ha hecho, es tanto así que ha dejado de pagar cuatro (4) meses del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.008 y el mes de Enero de 2.009…”.
2. “… Se le ha solicitado la desocupación y la misma se ha negado…”
3. “… Demando a la ciudadana: FANNY BEATRIZ ARAQUE MALDONADO, ya identificada para que me pague los cuatro meses de Arrendamiento que me adeuda, que totaliza una cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLVARES (Bs. 1.200,00), y los meses que sigan transcurriendo mas los intereses.
4. “ … De conformidad al artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil y a los fines de que nuestra pretensión no se haga nugatoria, pido respetuosamente a este Tribunal, Decrete Medida De Secuestro, sobre el inmueble consistente de una vivienda de habitación familiar, casa sin numero, ubicada en el sector los higuerones, frente a las Mesitas, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar, sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Según jurisprudencia pacífica de fecha 27/07/04, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
Y en Sentencia Nº 00870, de fecha cuatro (04) de abril de 2006, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“…En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
Tomando en cuenta, lo antes expuesto, y después de examinada y analizada la solicitud de la Medida Cautelar (Secuestro), quién Juzga, observa que en la presente solicitud, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien es cierto que el requisito del fomus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, estaría reflejado en el titulo de propiedad y en el contrato de arrendamiento, también es cierto, que el periculum in mora, que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o la presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio, no fue acreditado.
Además y fundamentalmente si bien nuestra legislación establece que se decretará el secuestro de la cosa objeto del contrato de arrendamiento cuando se demande por falta de pago (ordinal 7º) del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil) no obstante, según la doctrina, en estos casos de resolución del contrato por falta de pago, el interés del solicitante debe estar dirigido a dejar sin efecto la obligación contraída y en consecuencia a conservar el inmueble.
En el caso en comento, del petitorio se desprende que el demandante lo único que persigue es la cancelación del pago de lo que se le adeuda. Por tal razón, resulta forzoso concluir que la Medida Solicitada no prospera, por cuanto no cumple con la motivación necesaria. Y ASÍ DEBE DECLARASE.
En consecuencia y con fundamento en todo lo antes expuesto este Juzgado de Los Municipios Campo Elías Y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida de secuestro. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo decidido en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios catorce (14) al quince (15), del Cuaderno de Secuestro perteneciente al Expediente Civil signado bajo el Nº 2.622.- DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL RIVAS, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en Ejercicio ALFREDO JOSE D´JESUS MARQUEZ.- DEMANDADA: FANNY BEATRIZ ARAQUE MALDONADO.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 23 DE ENERO DE 2.009. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009).-------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
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