REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2.009).-
198° y 149°
Visto el libelo de demanda y los Recaudos que lo acompañan, presentado por el ciudadano Abogado en Ejercicio ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.321.178, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.747, residenciado en la Av. Principal de Santa Juana, con vereda B-2, casa N° 34, del Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana CLAUDIA DEL SOCORRO MARTINEZ MARTINEZ, venezolana,, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.455.633, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, el Tribunal por cuanto observa que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, désele entrada en el Libro correspondiente, se le asigna el N° 2.628, nomenclatura interna de este Tribunal y fórmese el Expediente.- Ahora bien, el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana CLAUDIA DEL SOCORRO MARTINEZ MARTINEZ, propietaria–demandante, inicialmente identificada y los ciudadanos MARIELA JOSEFINA MOLINA RUIZ y RAMON GREGORIO GALVAN QUERALES, también venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 10.1000.730 y V- 6.611.786, respectivamente, en su condición de Arrendatarios y demandados, contiene una cláusula que limita la competencia territorial del Juez que suscribe este auto. Se trata de la cláusula “DECIMA” que copiada textualmente reza:
“Todo lo no previsto en el presente Contrato se regirá por las normas que regulan la materia de Inquilinato y se elige como domicilio especial a la Ciudad d Mérida Estado Mérida a la jurisdicción de sus Tribunales y en donde las partes decidimos someternos.”
Lo anteriormente transcrito, es permitido por nuestro Legislador Patrio, en el Artículo 32 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. En la primera disposición se señala que se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos y que esa elección debe constar por escrito, en tanto que la segunda norma adjetiva, refiere que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trata de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.
En el caso de marras se estableció claramente la renuncia o elección de domicilio especial, ciudad de Mérida, Estado Mérida, con lo cual, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32 del Código Civil y 47 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente demanda incoada por el ciudadano Abogado en Ejercicio ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.321.178, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.747, residenciado en la Av. Principal de Santa Juana, con vereda B-2, casa N° 34, del Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana CLAUDIA DEL SOCORRO MARTINEZ MARTINEZ, venezolana,, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.455.633, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y declara competente a uno cualquiera de los Tribunales de Municipios ubicados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
En tal sentido, remítase la presente causa con oficio al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez que haya precluído el plazo de cinco (5) días después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia, y así se establece.--------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2.628 del libro respectivo.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jlsm/jm.-
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