REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

197° Y 149°

EXPEDIENTE Nro.2.371.

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por la ciudadana Abogada en Ejercicio YOHANA ANDREINA PAREDES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.755.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.615, domiciliada en Avenida 5 Zerpa, entre calles 23 y 24, Edificio Imperio, Primer Piso, Apartamento “A”, Mérida Estado Mérida y hábil, en su carácter de Endosataria en Procuración de una (01) letra de cambio, contra el ciudadano GIOVANNY RIVAS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.045.347, civilmente hábil y domiciliado en el Sector Manzano Bajo, vía Jají, después del Parque la Venezuela de Antier, en una casa sin numero, Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil, por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2005) por este Juzgado, en ésta misma fecha se decretó Medida Provisional de Embargo Preventivo y se aperturó cuaderno por separado de Medida de Embargo Preventivo, se desgloso la letra de cambio y se ordenó su resguardo en la caja fuerte de este Tribunal dejando en su lugar copia debidamente certificada por secretaría de la misma. En fecha once (11) de agosto del año dos mil cinco (2.005), se avoco al conocimiento de la causa quien aquí suscribe, por cuanto la juez Provisorio fue removido del cargo. En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2.008), corre inserto al folio once (11), auto dictado por este Tribunal en donde ordena en virtud del avocamiento de la presente causa de quien aquí suscribe, se comisione al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de que el alguacil que por distribución corresponda notifique de dicho avocamiento a la ciudadana Abogada en Ejercicio YOHANA ANDREINA PAREDES RANGEL, en su carácter de Endosataria en Procuración de una (01) letra de cambio, se desgloso boleta de Notificación del Avocamiento, se certifico y se remitió comisión con oficio 2690-676. En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), se recibió comisión proveniente del Juzgado tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde el alguacil de ese despacho da cuenta que consignó Boleta de Notificación del avocamiento de quien aquí suscribe sin firmar por la ciudadana Abogada en Ejercicio YOHANA ANDREINA PAREDES RANGEL, en su carácter de Endosataria en Procuración de una (01) letra de cambio y el cual quedo agregado al expediente signado con el N° 2.371. En fecha, siete (07) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), riela al folio veinticinco (25), auto dictado por este Tribunal, en donde acuerda que por cuanto el alguacil del tribunal comisionado le fue imposible notificar a la ciudadana Abogada en Ejercicio YOHANA ANDREINA PAREDES RANGEL, en su carácter de Endosataria en Procuración de una (01) letra de cambio, parte demandante en el presente juicio, el desglose de la boleta de notificación que riela al folio veintiuno (21) y se ordenó publicarla en la cartelera de este Tribunal. En fecha, catorce (14) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), corre inserto al folio veintisiete (27), diligencia suscrita por el Secretario de este tribunal, en donde da cuenta que publicó en la Cartelera de este Tribunal, Boleta de Notificación que fuera librada a la ciudadana Abogada en Ejercicio YOHANA ANDREINA PAREDES RANGEL, en su carácter de Endosataria en Procuración de una (01) letra de cambio, y parte actora en el presente juicio. En fecha, veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2.009), riela al folio veintiocho (28), diligencia del Alguacil de este Tribunal, en donde da cuenta que hizo entrega de la Boleta de Notificación, de quien aquí suscribe y que fuera librada al ciudadano GIOVANNY RIVAS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.045.347, parte demandada en el presente juicio a la ciudadana ROSA AVENDAÑO, quien se negó a presentar su cedula de identidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimientito Civil. En resumen, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (06/06/2005), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido tres (03) año y siete (07) meses, veintinueve (29), sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día seis (06) de junio de dos mil seis (2006), se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.-------------------------------------------------------
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: PRIMERO: Se suspende la Medida de Embargo decretada por este Juzgado, el día seis (06) de junio de dos mil cinco (2005).-----
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009).- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/JLSM/jm.-
EXP. Nº 2.371.-










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, cinco (05) de febrero del año dos mil nueve (2.009).-
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica a la ciudadana Abogada en Ejercicio YOHANA ANDREINA PAREDES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.755.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.615, domiciliada en Avenida 5 Zerpa, entre calles 23 y 24, Edificio Imperio, Primer Piso, Apartamento “A”, Mérida Estado Mérida y hábil, en su carácter de Endosataria en Procuración de una (01) letra de cambio, que en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia Perentoria, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.371, nomenclatura interna de este Tribunal.- PARTE DEMANDADO: GIOVANNY RIVAS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.045.347, civilmente hábil y domiciliado en el Sector Manzano Bajo, vía Jají, después del Parque la Venezuela de Antier, en una casa sin numero, Ejido Estafo Mérida, y civilmente hábil.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 06 DE JUNIO DE 2.005.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.-------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________ C.I.N°__________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
_________________________________
EXP. Nº: 2.371.- MMUR/jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, cinco (05) de febrero del año dos mil nueve (2.009).-

198º y 149º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintinueve (29) al treinta (30), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.--------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/JLSM/jm.-
EXP. Nº 2.371.-








LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ILDA NEWMAN CONTRERAS, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veintinueve (29) al treinta (30), del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.371.- PARTE DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio YOHANA ANDREINA PAREDES RANGEL, en su carácter de Endosataria en Procuración de una (01) letra de cambio.- DEMANDADO: GIOVANNY RIVAS AVENDAÑO.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 06 DE JUNIO DE 2.005, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, cinco (05) de febrero de dos mil dos nueve (2.009).- 198º y 149º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintinueve (29) al treinta (30), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/Jm.- ./Exp.2.371.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009).-------------------------------------------------------

JLSM/jm.-
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO