REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Nueva Bolivia, Once (11) de Febrero de Dos mil Nueve.
198° Y 149°
Por recibido el anterior Libelo de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la ciudadana: ALEIDA YUDITH PEÑARANDA VIELMA, en representación del niño NICOLA ALEJANDRO BARLAFANTE PEÑARANDA Y del adolescente GABRIEL ALEXANDER BARLAFANTE PEÑARANDA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, Inpreabogado N°.66.372, en contra del ciudadano: NELSON ANTONIO TREJO, titular de la Cédula de Identidad N°.10.910.839; es por lo que se acuerda darle entrada junto con los recaudos acompañados y el curso correspondiente de Ley, quedando registrada bajo el N°-2009-004. Este Juzgado antes de dar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, por lo cual pasa a observa lo siguiente: La parte actora ejerce la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento en nombre y representación de un niño y un adolescente que son sus representados, es decir, que los sujetos activos que conforman la parte actora está integrada por un niño y un adolescente; por tanto resulta obvio que la pretensión deducida en la presente causa puede tener una incidencia sobre el patrimonio del niño y del adolescente, en virtud de lo cual, se encuentra plenamente justificada la intervención del órgano competente para la protección del niño y del adolescente. En tal razón, este Juzgado considera que carece de competencia por la materia, para conocer del caso, considerando competente para conocer un Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, de conformidad a lo establecido en el literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, en concordancia con la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Dos (02) de Agosto de 2006, en la que se consideró abandonar el criterio establecido en sentencia N°.33 de fecha 24 de Octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen. Asimismo, lo dejó establecido la sala plena en sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, en ponencia del Magistrado: FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA, Expediente N°.AA10-L-2008-000005, es por


lo que, esta Juzgadora considera no tener competencia por la materia para conocer del presente litigio. En consecuencia, en este orden de ideas, la presente demanda debe ser tramitada por un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que existe una prohibición expresa de la ley para que este Juzgado de Municipio conozca de la controversia incoada, ya que por la naturaleza de los derechos y garantías del Niño y del Adolescente de autos, han de tenerse como inherentes a su persona; por lo tanto son de orden público, intransigibles e irrenunciables, todo de conformidad a los artículos 8, 12, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, en virtud del interés superior del niño y del adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara Incompetente por la Materia, de conformidad a la primera parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Dicho lo anterior, además vale recalcar, que en el presente caso tiene interés un niño y un adolescente objeto de tutela por parte del Estado, en consecuencia tiene ingerencia el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el literal d) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual configuraría una de las premisas recogidas en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al cual hace alusión el 60 ejusdem. Por todo lo antes expuesto y en aras de una Administración de Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, y por el Interés Superior del Niño y del Adolescente acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, a quien se le remitirá con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 ejusdem, no se hubiere solicitado la Regulación de la Competencia. Es Todo.











MIRELIS C. MORENO C.
JUEZA TEMPORAL
ARCELINDA MOJICA D.
SECRETARIA TITULAR.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m.
Conste;
La Siria. Tit.