REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Trata la presente causa sobre Fijación de Pensión de Manutención, interpuesta por el ciudadano: EMIRO ANTONIO RUBIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.11.394.663, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°.59.004, domiciliada en el citado Municipio; en su condición de padre de los niños: (se omite los nombres de los niños por razones de confidencialidad), de 9, 4 y 2 años, hijos de la ciudadana: TERESA YAMILETH BRICEÑO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.12.452.285, comerciante, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida filiación esta que se desprende de actas de partidas de nacimiento que rielan en el presente expediente. El solicitante expone: “Que acude ante esta autoridad atendiendo al interés superior del niño y a su responsabilidad como padre, para hacer a favor de sus tres (3) hijos, el ofrecimiento de la pensión de manutención alimentaria, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENAL (Bs.200); haciendo dicho depósito en la cuenta bien sea de ahorro o corriente que asigne el Tribunal, ofreciendo a favor de sus hijos en época decembrina, para cubrir los gastos de estrenos de ropa de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350). Igualmente, ofrece la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350), para cubrir los gastos de útiles escolares”. Admitida dicha solicitud en fecha 01 de Diciembre de 2008, se ordena notificar a la ciudadana: TERESA YAMILETH BRICEÑO ESTRADA, para que comparezca asistida de abogado al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación, para que de contestación a dicho ofrecimiento. También se ordenó Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participándole del presente procedimiento. Es como, al folio cuarenta y siete (47) riela declaración del Alguacil de este Juzgado, de fecha 08 de Enero de 2008, donde expone haber notificado a la ciudadana: TERESA YAMILETH BRICEÑO ESTRADA. Cabe observar, que en la oportunidad en que se
celebraría acto conciliatorio, que debió producirse, en fecha 12 de Enero de 2008, el mismo, no pudo consumarse, por la no comparecencia de la parte demandada, y, se declaró desierto, después de un margen de espera de treinta (30) minutos, dejándose constancia de la comparecencia de la parte requiriente. No habiendo comparecencia de la parte requerida, al referido acto conciliatorio, debió procederse a la contestación de la Solicitud de Obligación de Manutención; a la misma no hubo contestación alguna por parte de la requerida, y, la misma no aportó prueba alguna que le favoreciera. Es decir, no fue rechazada la pretensión del actor, por la contra parte, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por el solicitante, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual está Juzgadora debe declararla confesa a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la actora, toda vez que la parte requerida no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, pese a que fue legalmente notificada, ni aportó, ningún tipo de prueba. Por otra parte durante la etapa probatoria la parte actora promueve lo siguiente: PRIMERO: Invoca valor y merito en todas y cada una de las pruebas que le favorezcan. Esta Juzgadora estima que esta invocación hecha en este particular no es un medio de prueba, porque el Juez está en el deber de analizar todas las actas del proceso, sin necesidad que las partes lo invoquen. Motivo por el cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación taxativamente como medio de prueba. SEGUNDO: Copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR RAZONES DE CONFIDENCILIDAD). Ratifica las partidas de nacimiento de sus hijos: (Se omiten los nombres de las niñas por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano EMIRO ANTONIO RUBIO CASTILLO, con los niños mencionados, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente solicitud de Fijación de Pensión Alimentaria, en beneficio de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de los niños de autos con el solicitante y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem. Asimismo, promueve los depósitos que efectuó en la cuenta de la señora TERESA BRICEÑO, en Banfoandes. Recibos de pago donde se evidencian el aumento de la pensión de manutención. Esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a dichos instrumentos, ya que los mismos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte requerida. TERCERO; Promueve las pruebas testimoniales de los ciudadanos: IDA CIRA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°.3.118.816, y, JOSE EMIRO RUBIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°.7.822.415. De la valoración que se hace de la referida prueba testimonial, se desprende que la misma tiene valor probatorio, ya que los testigos fueron contestes en sus dichos y afirmaciones, de lo cual se desprende el cumplimiento que ha venido dando el ciudadano: EMIRO ANTONIO RUBIO CASTILLO, de la obligación de manutención para con sus hijos. Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora efectuar la fijación de la Obligación de Manutención Alimentaría, para lo cual, hace las siguientes acotaciones: La parte solicitante expone en su solicitud, que ha venido dando cumplimiento a la obligación de manutención de sus hijos, y que a raíz de la ruptura de la relación cunbinaria con la madre de los niños, ya no vive bajo el mismo techo con ellos, es por lo que hace el ofrecimiento de la pensión de manutención alimentaria, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENAL (Bs.200); ofreciendo a favor de sus hijos en época decembrina, para cubrir los gastos de estrenos de ropa de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350). Igualmente, ofrece la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350), para cubrir los gastos de útiles escolares. En tal sentido, observa esta juzgadora, que de autos queda demostrada la filiación paterna entre los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), y el solicitante de autos ciudadano: EMIRO ANTONIO RUBIO CASTILLO, y, siendo que de conformidad al artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos; en este caso requerida a ser fijada por el propio padre. De igual forma, queda comprobado en autos, que el solicitante tiene la intención de suministrar la obligación de manutención a favor de sus hijos en proporción a sus medios económicos de vida, trabajando por cuenta propia, lo cual da una convicción a esta juzgadora de tener por cierto que la capacidad económica del obligado alimentario, está dentro de las establecidas por éste en autos; y, no habiendo resultado este dicho contradicho por la parte requerida; es por lo que, este Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al interés superior del Niño y del Adolescente consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente solicitud de fijación de obligación de manutención. En consecuencia se fija como obligación de manutención a favor de los niños ( SE OMITEN LOS NOMBRES LOS NIÑOS POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENAL (Bs.200). Para la época decembrina, para cubrir los gastos de estrenos de ropa la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350). Igualmente, se fija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350), para cubrir los gastos de útiles escolares. Las referidas cantidades deben ser depositadas por el ciudadano: EMIRO ANTONIO RUBIO CASTILLO, en la entidad financiera BANFOANDES, cuenta N°.0054130000012571, a nombre de la ciudadana: TERESA YAMILETH BRICEÑO ESTRADA, ya que de autos se desprende que la prenombrada recibió depósitos por obligación de manutención a través de la referida cuenta. Dichas cantidades sufrirán un ajuste automático y proporcional, a la capacidad económica del obligado, una vez que exista prueba de que el obligado de manutención reciba incrementos en sus ingresos, todo de conformidad a la última parte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2009.
Mirelis Moreno Cubarrubia.
JUEZA
Arcelinda Mojica D.
Secretaria.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m, se publicó el presente fallo, y, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
Conste;
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