REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
EXPEDIENTE NRO. 7271.
DEMANDANTE: CARMEN ROSA CONTRERAS DE AVENDAÑO, asistida por los abogados Alexis Enrique Mendoza Volcanes y Maria Celina Arria Ramos.
DEMANDADO: MAIGUALIDA ZERPA CUEVAS.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISION: 08 DE ENERO DE 2009.
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana CARMEN ROSA CONTRERAS DE AVENDAÑO, venezolana y colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.106.134 y E-81.150.395, asistida por los abogados Alexis Enrique Mendoza Volcanes y Maria Celina Arria Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº56.299 y 58.108, en su orden; por DESALOJO, literal B); contra la ciudadana Maigualida Zerpa Cuevas, titular de la cédula de identidad Nº10.719.597 y hábil.
La ciudadana Carmen Rosa Contreras de Avendaño, ya identificada, parte actora, asistida por los abogados Alexis Enrique Mendoza Volcanes y Maria Celina Arria Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº56.299 y 58.108 en su orden, en el libelo de la demanda destaca:
Consta en contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 28 de Octubre de 2002, que anexo..., que la ciudadana Carmen Rosa Contreras de Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.106.134, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil. Dicho contrato de arrendamiento tiene por objeto un inmueble de su propiedad, consistente en una casa de habitación familiar, vale decir, Planta Alta Nº1-61, ubicada en la Hoyada de Milla, pasaje Calderón, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Merida..., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de Mayo de 1980, bajo el Nº14, Folio 42, protocolo ¡ero, Tomo Tres..., La casa dada en arrendamiento, vale decir, La Planta Alta de la casa, que es lo que se dio en arrendamiento..., consta en el documento de mejorar protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de estado Mérida, en fecha 17 de Marzo de 2006, bajo el Nº3, Folio 12 al 16, protocolo primero, tomo trigésimo sexto, primer trimestre de este año...
El contrato de arrendamiento celebrado fue por tiempo determinado o fijo, con una duración de un (01) año, contados a partir del primero (01) de octubre de 2002, posteriormente en fecha 15 de abril de 2005, suscribimos las mismas partes, un nuevo contrato de arrendamiento privado, que comenzaría a regir desde el 31 de marzo de 2005..., posteriormente a esto suscribí el último contrato con vigencia desde el 15 de abril de 2006, que comenzaría a regir a partir del 30 de mayo de 2006..
Por lo antes expuesto, debo concluir que el último contrato a que hice referencia, se celebró por un tiempo determinado y fijo de un (1) año y al no haberse celebrado un nuevo contrato (entendido este como prorroga de la relación arrendaticia) al vencimiento del plazo en el señalado, EL MISMO VENCIO Y SE INICIO OPES LEGIS, LA PRORROGA LEGAL PREVISTA EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
El canon de arrendamiento a la presente fecha es por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) de conformidad a la cláusula segunda de dicho contrato y que actualmente los esta consignando a mi favor por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, en el expediente de consignaciones Nº0514.
Ciudadano Juez, una vez vencido el último contrato, la arrendataria hizo uso de su prórroga legal y continuó ocupando el inmueble, manteniéndose la relación locativa vigente hasta la presente fecha, en consecuencia se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado conforme lo indica el artículo 1600 del Código Civil.
Ciudadano Juez el inmueble de mi propiedad y antes descrito, consta de dos plantas, la primera planta es donde actualmente cohabito, siendo mi única propiedad junto a mi esposo ciudadano Jose Vidal Antonio Avendaño Salas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº689683, de mi mismo domicilio y hábil y junto a mi hijo Mario Alexander Avendaño Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº11.465.664, anexo partida de nacimiento de mi hijo, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, Partida Nº1865, del año 1973, y la segunda planta la ocupa la arrendataria Maigualida Zerpa Cuevas.
Pero es el caso que mi hijo Mario Alexander Avendaño Contreras, ya identificado, quien tiene actualmente 35 años de edad, padece de nacimiento un Retardo mental Profundo con Psicosis, presentando la particularidad que la misma se manifiesta a través de reacciones violentas, intempestivas, agresivas, repetitivas y continuas que durante todo este tiempo se han controlado mediante tratamiento médico psiquiátrico dada la complejidad de la enfermedad, tal y como consta de informe médico psiquiatra, emitido por el doctor Alejandro Mata Escobar, titular de la cédula de identidad Nº8.024.127. MSDS 31692, quien labora en la Unidad de Psiquiatria del Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad de Mérida, que anexamos...
Mi hijo ha sido tratado en el departamento de psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, llevándose allí la historia clínica Nº019927 y llevándome al extremo que por recomendaciones médicas, a los fines de no recluirlo en una institución psiquiátrica definitivamente, desde hace cinco años me he visto en la necesidad de habilitar una habitación en el sótano de mi casa, siendo este un sitio que guarda oscuridad, frio, humedad, sólo por su condición de sótano y por la ubicación de la vivienda, ya que la misma como puede observar es en la zona de la ciudad de Mérida. Aunado a esta situación tan difícil de sobrellevar, mi esposo padece un cuadro clínico de SORDOMUDEZ, tal y como consta un informe medico que agregaremos en la oportunidad legal pertinente.
Por cuanto soy la única persona que tiene a su cargo esta responsabilidad de brindarle todas las atenciones y cuido tanto a mi hijo como de velar por mi esposo, dada las condiciones en que ambos se encuentran y que soy una persona que cuento con 56 años de edad y me siento agotada física y mentalmente visto lo antes expuesto, ya que no es fácil sobrellevar esta situación que me ha correspondido asumir.
Ciudadano Juez por lo antes expuesto se hace indispensable, necesario y obligatorio pedirle socorro y ayuda urgente a mi única hija ciudadana Matilde Yuraima Avendaño Contreras, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº12.346.422, domiciliada en Boconcito, estado Portuguesa y hábil, que junto a ellos conforma mi grupo familiar y que se encuentra domiciliada en Boconcito, estado Portuguesa, anexo...constancia de residencia de mi hija emitida en fecha 11 de Diciembre de 2008, por el Prefecto del Municipio San Genaro de Boconcito, Estado Portuguesa, quien esta en toda la disposición de trasladarse a esta ciudad de Mérida con su núcleo familiar, constituido por dos niños y su esposo y quien ocupará la segunda planta de la vivienda a la mayor brevedad posible en vista de la NECESIDAD REAL Y CIERTA que tengo de que ella se traslade y ocupe este inmueble de la planta alta que actualmente está arrendado a la ciudadana Maigualida Zerpa Cuevas, por cuanto en la casa que habito no existe espacio físico suficiente para que mi hija ocupe el inmueble, anexo copia certificada de la partida de nacimiento de mi hija Matilde Yuraima Avendaño Contreras..., igualmente anexo Partida de nacimiento de los hijos de mi hija..., quienes son mis nietos, Manuel Ely Sanchez Avendaño y Mileidy Yuralvis Sanchez Avendaño..., Cabe destacar ciudadano Juez que la arrendataria esta en conocimiento de la necesidad real y cierta de que mi hija a la mayor brevedad posible ocupe el inmueble que tiene arrendado a los fines de que brinde la ayuda física, económica y moral con mi esposo y mi hijo es decir, su único hermano. Anexo copia simple de mis cédulas de identidad de mi hija y de mi hijo...
Por lo antes expuesto y por cuanto la ciudadana arrendataria tiene conocimiento del padecimiento de esta enfermedad de mi hijo y de mi esposo y en mi condición de agotamiento y cansancio físico producto de años de dedicación a mi familia dadas las circunstancia que sobrellevo y habiendo sido infructuosas todas las gestiones que he realizado en forma amistosa tendientes a lograr de la arrendataria la entrega del inmueble arrendado, sin haber obtenido resultado positivo alguno es por lo que comparezco a su noble oficio como autoridad competente para demandar como en efecto formalmente demando por DESALOJO con fundamento en el literal b), del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana Maigualida Zerpa Cuevas, ya identificada, en su condición de arrendataria del inmueble (Planta Alta), que le di en arrendamiento, plenamente indicado en el escrito libelar y la documentación que anexo para que convenga o así sea decidido por el tribunal en: Primero: dar por resuelto el contrato de arrendamiento que existe entre nosotras. Segundo: Devolverme el inmueble objeto de arrendamiento, totalmente desocupado y en perfectas condiciones como lo recibió. Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio, estimadas prudencialmente por este Juzgado.
Estima la presente demanda en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo).
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Contrato Privado de Arrendamiento; Original del Título de propiedad; Documento de Bienhechurías y Mejoras debidamente certificado; segundo y tercer contrato privado de arrendamiento; Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano Mario Alexander Avendaño Contreras; Informe Médico expedido por la Unidad de Psiquiatría del HULA; Original de Constancia de Residencia de la ciudadana Matilde Yuraima Avendaño de Sánchez; Original de Partida de Nacimiento de la ciudadana Matilde Yuraima Avendaño Contreras; Original de la partida de Nacimiento del niño Manuel Ely; Original de partida de nacimiento de la niña Mileidy Yuralvis; copia simple de dos cédulas de identidad de la ciudadana Carmen Rosa Contreras de Avendaño; Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Mario Alexander Avendaño Contreras y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Matilde Yuraima Avendaño de Sánchez.
El 08 de Enero de 2009, el Tribunal la admite porque no es contraria a la ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana Maigualida Zerpa Cuevas..., para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada...
El 14 de Enero de 2009, la ciudadana Carmen Rosa Contreras de Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº10.106.134 y E-81.150.395, parte actora, confiere poder apud acta a los abogados Alexis Enrique Mendoza Volcanes y María Celina Arria Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nº8.023.675 y 10.712.526 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº56.299 y 58.108 y hábiles...
En la misma fecha, el Alguacil del tribunal consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Maigualida Zerpa Cuevas y el tribunal ordenó agregar a los autos.
El 16 de Enero de 2009, la ciudadana Maigualida Zerpa Cuevas, titular de la cédula de identidad Nº10.719.597, parte demandada, asistida por el abogado Oneide Alí Cuevas Avila, titular de la cédula de identidad Nº9.475.815, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº98.671, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, folios 27 al 39 del expediente, en la que expresa:
Rechazo, niego y contradigo, la pretensión por no ser ciertos los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, en efecto comencé en calidad de inquilina en el inmueble identificado en autos, en fecha 01 de octubre del año 2002, continuando mi relación arrendaticia por termino de un año, llegando al ultimo contrato escrito y por tiempo determinado que venció el 30 de mayo del año 2007; ahora bien desde esta fecha 30 de mayo del año 2007, hasta la presente he seguido ocupando el indicado inmueble en la misma condición de inquilina pero por imperio de un contrato verbal por tiempo indeterminado, toda vez, que el señalado ultimo contrato venció en fecha 30 de mayo del año 2007, tal y como se evidencia del contenido del señalado y acompañado contrato de arrendamiento, al seguir ocupando el inmueble en las mismas condiciones sin otro contrato que indique la terminación del mismo; estaríamos como en efecto estamos en presencia de una tacita reconducción, es decir que sigo como inquilina en el mismo inmueble pagando el mismo canon de arrendamiento pero con un contrato verbal y por tiempo indeterminado a partir del 31 de mayo del año 2007, por cuanto el anterior contrato escrito llegó a su fin el 30 de mayo del año 2007, y así pido que sea decidido.
Por otra parte ciudadana Jueza merece especial atención la notificación que acompaño a la notificación de la presente demanda (anexo), porque la misma carece de toda validez puesta esta notificación dice entre otras cosas que el 30 de mayo del año 2008, cosa que no se ajusta a la realidad, pues al leer la cláusula tercera del acompañado contrato se evidencia que en la misma dice “la duración del presente contrato es por el término fijo de un año a partir del 30 de mayo del año dos mil seis”, de esta lectura se confirma una vez mas lo que he señalado anteriormente que el contrato de arrendamiento y por tiempo determinado termino, llego a su fin, en fecha 30 de mayo del año 2007, empezando desde el día siguiente una nueva relación arrendataria pero con un contrato verbal a tiempo indeterminado. Lo que se traduce que la notificación a que hemos hecho referencia de fecha 13 de mayo del año 2008, no tiene ninguna relevancia jurídica relacionada con mi nueva relación arrendaticia y así pido que sea decidido. En cuanto a la causal invocada por la demandante debo advertir que no es igual un juicio de desalojo a un juicio de terminación del contrato porque el procedimiento es diferente en cada una de las causales. En atención a la presunta prórroga legal a la que fui notificada debo aclarar a este Tribunal que la misma se refiere a un presunto contrato que vence el 30 de mayo del año 2008, siendo que el contrato objeto de la presente demanda, el cual es por un termino fijo de un año empezó a regir el 30 de mayo del año 2006, para vencerse el 30 de mayo del año 2007 y siendo que la notificación tiene fecha 13 de mayo del año 2008, se deduce evidentemente que dicha notificación bajo ninguna circunstancia debe entenderse que es hecha con respecto al contrato en cuestión, porque como ya lo dije antes desde el 31 de mayo del año 2007 empezó a regir entre arrendadora y arrendataria un nuevo contrato verbal por tiempo indeterminado. En relación a la prórroga legal que dice la demandante que vence el 30 de mayo del año 2008, debo hacer la siguiente explicación: si por un momento tenemos como valida la notificación a que hacemos referencia (...no acepto y rechazo...), debo indicarle a este Tribunal que si la misma fue hecha el día 13 de mayo del año 2008 y he vivido como inquilina durante 6 años, la referida prórroga deberá contabilizarse desde el 31 de mayo del año 2008 hasta el 31 de mayo del 2010 conforme a las previsiones del artículo 38 literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo esto otra causal para declarar sin lugar la presente demanda, así pido que quede decidida.
... Quiero señalar que es falso la necesidad de ocupar el inmueble que hoy ocupo yo, ya que su hija durante el tiempo que habito yo el inmueble viene solamente de vacaciones en períodos graduales de seis meses ocupando en esas visitas una habitación en la planta baja donde reside su mamá, además es de conocimiento público que la misma tiene su domicilio... en la ciudad de Boconcito Municipio San Genaro del estado Portuguesa reflejado por la parte demandante en el contenido de la demanda...
El 22 de Enero de 2009, los abogados Alexis Enrique Mendoza Volcanes y Maria Celina Arria Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº56.299 y 58.108 en su orden, apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 44 al 46 del expediente.
El 28 de Enero de 2009, la ciudadana Maigualida Zerpa Cuevas, titular de la cédula de identidad Nº10.719.597, parte demandada, asistida por el abogado Noel Rodríguez Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº16980, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 53 al 69 del expediente.
El 04 de Febrero de 2009, precluídos el lapso de pruebas, el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa, que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en el artículo 34, literal B), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente se observa, que la ciudadana MAIGUALIDA ZERPA CUEVAS, fue citada por el Alguacil del Tribunal firmando el recibo de citación el cual se agregó a los autos, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte demandada se puso a derecho de acuerdo a lo previsto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, artículo 34, literal B), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es interpuesto por la ciudadana Carmen Rosa Contreras de Avendaño, parte actora, a través de sus apoderados judiciales Alexis Enrique Mendoza Volcanes y María Celina Arria Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº56.299 y 58.108, expone:
Consta en contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 28 de Octubre de 2002..., que la ciudadana Carmen Rosa Contreras de Avendaño..., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Maigualida Zerpa Cuevas... . Dicho contrato de arrendamiento tiene por objeto un inmueble de su propiedad, consistente en una casa de habitación familiar, vale decir, la Planta Alta Nº1-61, ubicada en la Hoyada de Milla, pasaje Calderón, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.
...vencido el último contrato, la arrendataria hizo uso de su prórroga legal y continuo ocupando el inmueble, manteniéndose la relación locativa vigente hasta la presente fecha, en consecuencia se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado conforme lo indica el artículo 1600 del Código Civil.
Pero es el caso que mi hijo Mario Alexander Avendaño Contreras..., padece de nacimiento un Retardo Mental Profundo con Psicosis, presentado la particularidad que la misma se manifiesta a través de acciones violentas... se ha controlado con tratamiento médico psiquiátrico dada la complejidad de la enfermedad...
Por lo antes expuesto, se hace indispensable pedir socorro y ayuda urgente a mi única hija Matilde Yuraima Avendaño Contreras..., quien esta en disposición de trasladarse a esta ciudad de Mérida con su núcleo familiar..., quien ocupará la segunda planta de la vivienda a la mayor brevedad posible en vista de la necesidad real y cierta que tengo de que ella se traslade y ocupe este inmueble de la planta alta que actualmente esta arrendado a la ciudadana Maigualida Zerpa Cuevas, por cuanto en la casa que habito no existe espacio físico suficiente para que mi hija ocupe el inmueble...
...demando por Desalojo con fundamento en el literal b), del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana Maigualida Zerpa Cuevas..., para que convenga o asi sea decidido por el Tribunal en: Primero. Dar por resuelto el contrato de arrendamiento... Segundo. Devolverme el inmueble objeto de arrendamiento... Tercero. En pagar las costas y costos procesales...
Por su parte, la demandada expone:
Rechazo, niego y contradigo, la pretensión por no ser ciertos los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, en efecto comencé en calidad de inquilina en el inmueble identificado en autos, en fecha 01 de octubre del año 2002..., el último contrato venció en fecha 30 de mayo del año 2007, tal y como se evidencia del contenido del señalado y acompañado contrato de arrendamiento, al seguir ocupando el inmueble en las mismas condiciones sin otro contrato que indique la terminación del mismo; estaríamos como en efecto estamos en presencia de una tácita reconducción...
Por otra parte ciudadana Jueza merece especial atención la notificación que acompaño a la contestación de la presente demanda..., porque la misma carece de toda validez pues esta notificación dice entre otras cosas que el vence el 30 de mayo del año 2008, cosa que no se ajusta a la realidad..., se evidencia que en la misma dice “la duración del presente contrato es por el término fijo de un año a partir del 30 de mayo del año 2006...”, llegó a su fin en fecha 30 de mayo del año 2007...
Ciudadana Jueza, en cuanto a lo alegado por la parte demandante en su petitorio fundamentado por el artículo 34, literal B), en la necesidad que tenga el propietario en ocupar el inmueble..., quiero señalar que es falso la necesidad de ocupar el inmueble que hoy ocupo yo, ya que su hija durante el tiempo que habito yo el inmueble viene solamente de vacaciones en períodos graduales de seis meses ocupando en esas visitas una habitación en la planta baja donde reside su mamá, además es de conocimiento público que la misma tiene su domicilio, vivienda, trabajo, estudio de sus hijos..., en la ciudad de Boconcito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa reflejado por la parte demandante en el contenido de la demanda... Por todas estas razones pido al Tribunal declare sin lugar la presente demanda por no estar fundada en causa justa...
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA CARMEN ROSA CONTRERAS DE AVENDAÑO, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS ALEXIS ENRIQUE MENDOZA Y MARIA CELINA ARRIA RAMOS.
Primero: Ratificamos y promovemos el mérito y valor jurídico de documento Contrato de Arrendamiento Privado suscrito en fecha 28 de Octubre de 2002...
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 4 contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes de fecha 28 de Octubre de 2002, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Segundo: Ratificamos y promovemos mérito y valor jurídico de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 22 de Mayo de 1980....
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 5 y vuelto, original del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado en la Oficina Subalterna de registro en fecha 22 de Mayo de 1980, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de una autoridad competente, cumpliendo con las formalidades de ley, además de no haber sido tachado en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Tercero: Ratificamos y promovemos mérito y valor jurídico de Documento de Mejoras protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de Marzo de 2006....
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en los folios 6 y 7 del expediente, documento de mejoras realizadas en el inmueble, objeto del presente litigio, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de fecha 17 de marzo de 2006, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de una autoridad competente además, de no haber sido tachado en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Ratificamos y promovemos mérito y valor jurídico de Contrato de Arrendamiento privado celebrado en fecha 15 de Abril de 2005, suscrito por la parte demandada y demandante, que comenzaría a regir desde el 31 de Marzo de 2005...
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 8 y vuelto, contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 15 de abril de 2005, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por la contraparte de conformidad al artículo 429 del Código de procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Quinto: Ratificamos y promovemos mérito y valor jurídico del último contrato de arrendamiento privado, con vigencia desde el 15 de abril de 2006, que comenzó a regir a partir del 30 de mayo de 2006...
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 9 y vuelto contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Sexto: Ratificamos y promovemos mérito y valor jurídico de documento que en copia certificada..., que es la Partida de Nacimiento de hijo de nuestra representada Mario Alexander Avendaño Contreras..., con el objeto de probar el vínculo o nexo de filiación existente entre nuestra representada y su hijo.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 10 del expediente, certificación de partida de nacimiento del ciudadano Mario Alexander, hijo de la ciudadana Carmen Rosa Contreras y Vidal Antonio Avendaño Salas, el cual tiene pleno valor probatorio por emanada de una autoridad competente y cumple con las formalidades legales establecidas; además es pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Séptimo: Promuevo mérito y valor jurídico de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de Prueba de Informe, para lo cual pido sirva solicitar informe al médico Psiquiatra, Doctor Alejandro Mata Escobar, titular de la cédula de identidad Nº8.024.127, MSDS 31692, quien labora en la unidad de psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad de Mérida, en la cual señale a este tribunal si el ciudadano Mario Alexander Avendaño Contreras..., ha sido tratado en el departamento de psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, llevándose allí la historia clínica Nº019927, cual es la enfermedad que padece, desde cuándo y como se manifiesta...
El Tribunal al analizar y valorar el informe médico psiquiátrico que riela al folio 11 expedido por el Hospital Universitario de los Andes, y luego, el remitido por éste y agregado a los autos, riela al folio 84 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio y cumple lo previsto en el artículo 431 del Código, al serle solicitado al instituto público responsable de su emisión y el cual suscribe adquiriendo pleno valor; por tanto, es pertinente y conducente a la demostración de la pretensión esgrimida y ASI SE DECIDE.
Octava: Ratificamos y promovemos mérito y valor jurídico de documento que en copia certificada..., constancia de residencia, emitida en fecha 11 de Diciembre de 2008, por el Prefecto del Municipio San Genaro de Boconcito, estado Portuguesa de la hija de nuestra representada, siendo su única hija..., Matilde Yuraima Avendaño Contreras, titular de la cédula de identidad Nº12.346.422...
El Tribunal ala analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 12 de expediente, constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio San Genaro de Boconcito a la ciudadana Matilde Yuraima Avendaño de Sánchez, el cual tiene pleno valor probatorio por ser emitida dicha constancia por un ente público, el cual cumple con las formalidades de ley además, dicha prueba es pertinente y conducente para demostrar la pretensión esgrimida y ASI SE DECIDE.
Novena: Ratificamos y promovemos mérito y valor jurídico de documento Partida de Nacimiento de la hija de nuestra representada Matilde Yuraima Avendaño Contreras..., emitida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de probar el vínculo o nexo de filiación de ambas.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 13, partida de nacimiento de la ciudadana Matilde Yuraima, hija de la ciudadana Carmen Rosa Contreras Miranda, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto dicho documento es emitido por una autoridad competente y es conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Decima Primera: Ratificamos y promovemos mérito y valor jurídico de documento Partida de Nacimiento de los hijos de los hijos de nuestra representada Matilde Yuraima Avendaño Contreras, quienes son mis nietos, Manuel Ely Sanchez Avendaño y Mileidy Yuralvis Sanchez Avendaño..., emitidos por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida y por la Directora del Registro Civil del Municipio San Genaro, de Boconcito, estado Portuguesa respectivamente.., con el objeto de probar el cuadro familiar que posee la hija de nuestra representada y su necesidad de tener un lugar presto para residenciarse al trasladarse con ellos a esta ciudad de Mérida a prestarle su ayuda a su señora madre es decir nuestra representada y a su hermano quien confronta esta terrible enfermedad.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en los folios 14 y 15 del expediente, certificación de partidas de nacimiento de los niños Manuel Ely y Mileidy Yuralvis, hijos de la ciudadana Matilde Yuraima Avendaño y de Alvis Manuel Sánchez Carrasco, el cual tienen pleno valor probatorio por cuanto dichas partidas emanan de una autoridad civil competente y es pertinente y conducente para demostrar la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.
Decima Segunda: De conformidad al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil , promovemos mérito y valor jurídico de las testificales de los ciudadanos Birnay del Carmen Gonzalez, Felicia Yusmely Navas Delgado y Carlos Jesús Celaya Avendaño, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº13.358.297 y 13.339.905 en su orden, domiciliados en Mérida y hábiles...
El Tribunal al analizar y valorar las deposiciones realizadas por los testigos aquí promovidos, procede a efectuarlos de la forma siguiente:
TESTIGO: BIRNAY DEL CARMEN GONZALEZ.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo Birnay del Carmen Gonzalez, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Estaban presentes en el acto los abogados Maria Celina Arria y Alexis Mendoza Volcanes, apoderadas del actor, identificados en autos. Seguidamente el apoderado actor pasó a interrogar al testigo. En la deposición efectuada por el testigo se observa, que las respuestas a las preguntas formuladas no presentó contradicciones, incongruencias ni demostró tener interés en la controversia planteada por lo que tiene pleno valor probatorio. Ciertamente la deposición realizada por el testigo es pertinente y conducente para demostrar su pretensión. No hubo repreguntas al testigo aquí promovido; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: FELICIA YUSMELY NAVA DELGADO.
Se abrió el acto y no habiendo sido presentada la mencionada ciudadana por la parte interesada, el Tribunal declaró desierto el acto. Esta Juzgadora observa que no se hizo presente la testigo para rendir la declaración y evacuar así la prueba promovida, se le desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: CARLOS JESUS CELAYA AVENDAÑO.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo Carlos Jesús Celaya Avendaño, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Estaban presentes en el acto los abogados Maria Celina Arria y Alexis Mendoza Volcanes, apoderadas del actor, identificados en autos. Seguidamente el apoderado actor pasó a interrogar al testigo. En la deposición efectuada por el testigo se observa, que las respuestas a las preguntas formuladas no presentó contradicciones, incongruencias ni demostró tener interés en la controversia planteada por lo que tiene pleno valor probatorio. Ciertamente la deposición realizada por el testigo es pertinente y conducente para demostrar su pretensión. No hubo repreguntas al testigo aquí promovido; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Decima Tercera: Promovemos mérito y valor jurídico de Inspección Judicial, de conformidad al artículo 472 del CPC, sobre un inmueble propiedad de nuestra representada, que no es el dado en arrendamiento, es el que actualmente ocupa nuestra representada, consistente en una casa de habitación familiar, en la planta baja, Nº1-61, ubicada en la Hoyada de Milla, pasaje Calderón, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. A los fines de que deje constancia de los siguientes particulares: Primero. Que se deje constancia de las mejoras existentes en el sótano del inmueble describiéndolas. Segunda. Que se deje constancia de la persona que ocupa estas mejoras. Tercera. Que se deje constancia de las condiciones ambientales y luminosidad que presentan las mejoras en el primer particular... .
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el Acta de Inspección Judicial evacuada efectivamente se realizó en el inmueble en cuestión y procedió a dejar constancia de los particulares solicitados de la forma siguiente: En relación al primer particular, el sótano se encuentra en construcción con materiales, herramientas, objetos y demás enseres y, el cuarto allí ubicado se encuentra en regulares condiciones. En relación al segundo particular, se observa que la persona que ocupa el cuarto del sótano se encuentra encerrado en el baño por encontrarse indispuesto y se escuchan gritos de la persona a quien no se identificó por cuanto su estado mental es crítico. En relación al particular tercero, se observa poca luminosidad, las condiciones ambientales no son aptas para ocupar el sótano ni la habitación en ella existente. Es todo.
Cumplido el tribunal con la inspección judicial promovida, se le otorga pleno valor probatorio además, de ser conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MAIGUALIDA ZERPA CUEVAS, ASISTIDA POR EL ABOGADO NOEL RODRIGUEZ YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº16980.
Primero: Valor y mérito jurídico de los documentos que acompañamos al escrito de contestación de la demanda, reconociéndole el mérito a la notificación que en copia certificada y en 11 folios, marcada con el literal A. Los contratos de arrendamiento, en este orden, marcado B2, siendo el primer contrato suscrito en fecha 1º de octubre de 2002..., y el último contrato suscrito en fecha 15 de abril del año 2006, que acompaño marcado B1, y vencido este, comienza una nueva relación arrendaticia bajo el imperio de un contrato verbal por tiempo indeterminado..., Y marcado con el literal C, en un folio útil el primer recibo de pago del canon de arrendamiento, esta es a partir del 1º de abril de 2002, donde se prueba la fecha exacta en la que surge la relación arrendaticia.
El Tribunal al analizar y valorar el documento que acompaña la parte demandada a su escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 29 al 39 del expediente, observa que el mismo se encuentra en copia simple siendo impugnado por los abogados Alexis Mendoza Volcanes y María Celina Arria, apoderados actor, en diligencia de fecha 19 de Enero de 2009, que riela a los folios 41 y 42 del expediente. Sin embargo, fue promovido en copia certificada adquiriendo pleno valor probatorio, lo que evidencia que el contrato de arrendamiento se convirtió en indeterminado por no haber ejercido el desahucio en tiempo oportuno y establecido por la ley, por tanto, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo correcta la fundamentación legal ejercida y ASI SE DECIDE.
Respecto a los contratos de arrendamiento el primero suscrito en fecha 1º de octubre de 2002 y el último suscrito en fecha 15 de abril de 2006, tienen pleno valor probatorio y ya fueron analizados amplia y suficientemente por haber sido promovidos por la parte actora y ASI SE DECIDE.
Y por último, el recibo de pago del canon de arrendamiento que riela al folio 69 del expediente, correspondiente al pago del 01 al 31 de abril de 2002, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte actora y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo las Testificales de los ciudadanos Dixon Rodríguez, Zoilo Alexander Moreno Perez, Nancy Guisela Vivas Rovira, Claritza Jeanneth Rondon Quintero, Sandra Josefina Perez Aguaje y Fany Sulay Sanchez Busto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº11.952.885, 13.967.754, 8.095.116, 11.467.827, 7.494.878 y 6.372.947 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes darán respuesta a las preguntas realizadas por la parte demandada y las repreguntas a que tenga lugar realizar la parte actora, en razón de esta prueba solicito respetuosamente a este Tribunal habilite el tiempo necesario para su debida evacuación.
El Tribunal al analizar y valorar las deposiciones realizadas por los testigos aquí promovidos, procede a efectuarlos de la forma siguiente:
TESTIGO: DIXON ENRIQUE RODRIGUEZ DAVILA.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo Dixon Enrique Rodríguez Davila, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Estaban presentes en el acto los abogados Maria Celina Arria y Alexis Mendoza Volcanes, apoderadas de la parte actora, identificados en autos, y la ciudadana Maigualida Zerpa, parte demandada, asistida por el abogado Noel Rodríguez Yanez y Leonardo Teran, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº16.980 y 82.808. Seguidamente los abogados de la parte demandada pasó a interrogar al testigo. En la deposición efectuada por el testigo se observa, que las respuestas a las preguntas formuladas no presentó contradicciones, incongruencias ni demostró tener interés en la controversia planteada por lo que tiene pleno valor probatorio. Hubo repreguntas al testigo aquí promovido por la abogada Celina Arria, apoderada actor y se observa en el particular segundo que el testigo responde: “Se que es enfermo, pero que padece no se”; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar la pretensión de actor, por el principio de la comunidad de la prueba y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: ZOILO ALEXANDER MORENO PEREZ.
Se abrió el acto y no habiendo sido presentado el mencionado ciudadano por la parte interesada, el Tribunal declaró desierto el acto. Esta Juzgadora observa que no se hizo presente la testigo para rendir la declaración y evacuar así la prueba promovida, se le desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: NANCY GUISELA VIVAS ROVIRA.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la testigo Nancy Guisela Vivas Rovira, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció la mencionada ciudadana identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Estaban presentes en el acto los abogados Maria Celina Arria y Alexis Mendoza Volcanes, apoderadas de la parte actora, identificados en autos, y la ciudadana Maigualida Zerpa, parte demandada, asistida por el abogado Noel Rodríguez Yanez y Leonardo Teran, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº16.980 y 82.808. Seguidamente los abogados de la parte demandada pasaron a interrogar al testigo. En la deposición efectuada por el testigo se observa, que las respuestas a las preguntas formuladas no presentó contradicciones e incongruencias. Igualmente se observa que la testigo en la segunda pregunta formulada contestó: “Si la he visto en varias oportunidades, porque ella es compañera de trabajo mío y cuando le doy la cola he visto a la señora” y en la segunda repregunta formulada contestó: “Porque en las oportunidades que le he dado la cola lo he visto afuera sentado y ella me ha comentado de que sufre trastornos mentales”.
En este sentido, es importante indicar, que partiendo del principio de la comunidad de la prueba dicha deposición es pertinente y conducente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: CLARITZA JEANNETH RONDON QUINTERO.
Se abrió el acto y no habiendo sido presentada la mencionada ciudadana por la parte interesada, el Tribunal declaró desierto el acto, se encontraba en el acto, los abogados Alexis Mendoza y Celina Arria, apoderados actor. Esta Juzgadora observa que no se hizo presente la testigo para rendir la declaración y evacuar así la prueba promovida, se le desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: SANDRA JOSEFINA PEREZ AZUAJE.
Se abrió el acto y no habiendo sido presentada la mencionada ciudadana por la parte interesada, el Tribunal declaró desierto el acto, se encontraba en el acto, los abogados Alexis Mendoza y Celina Arria, apoderados actor. Esta Juzgadora observa que no se hizo presente la testigo para rendir la declaración y evacuar así la prueba promovida, se le desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: FANY SULAY SANCHEZ BUSTO.
Se abrió el acto y no habiendo sido presentada la mencionada ciudadana por la parte interesada, el Tribunal declaró desierto el acto, se encontraba en el acto, los abogados Alexis Mendoza y Celina Arria, apoderados actor. Esta Juzgadora observa que no se hizo presente la testigo para rendir la declaración y evacuar así la prueba promovida, se le desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda. Esto debido que se encuentra probado en autos que la ciudadana Carmen Rosa Contreras de Avendaño, parte actora, tiene un hijo con trastornos mentales y su cónyuge es un anciano con discapacidad (sordo-modo), lo cual requiere de mayor atención personal y médico requiriendo a su hija para lograrlo, en consecuencia la ciudadana Maigualida Zerpa debe hacer entrega del inmueble conforme lo dicta el artículo 34, literal B) y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, LITERAL B), incoada por la ciudadana CARMEN ROSA CONTRERAS DE AVENDAÑO, a través de sus apoderados judiciales abogados Maria Celina Arria Ramos y Alexis Enrique Mendoza; en contra de la ciudadana MAIGUALIDA ZERPA CUEVAS.
SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana Maigualida Zerpa Cuevas, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio y descrito plenamente en autos, libre de personas y cosas a la ciudadana Carmen Rosa Contreras de Avendaño o a sus apoderados judiciales, concediéndole un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme lo establece a la ley.
TERCERO: Se le condena al pago de las costas a la ciudadano Maigualida Zerpa Cuevas, por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2009.
LA JUEZ
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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