REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 7272
DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL “GRUPO JAPA C.A.” a través de su representante legal Abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE.
DEMANDADO: MAYERLINE TORRES MENDEZ.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
FECHA DE ADMISION: 09 de enero de 2009.
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la empresa mercantil denominada “GRUPO JAPA C.A.”, inscrita ante el registro Mercantil del estado Mérida, en fecha 21 de Septiembre de 1984, bajo el Nº55, Tomo A-7 y reformada el 14 de Junio de 1988, anotada bajo el Nº35, Tomo A-9, a través de su representante legal Abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 27 de Abril de 1995, bajo el Nº91, Tomo 36; CONTRA la ciudadana MAYERLINE TORRES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.384, de este domicilio y hábil; Por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
La empresa mercantil denominada “GRUPO JAPA C.A.”, ya identificada, parte actora, a través de su representante legal Abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, en el libelo de la demanda destaca:
Conforme a documento privado , marcado “B” , de fecha 28 de febrero de 2007, suscrito por la ciudadana MAYERLINE TORRES MENDEZ, antes identificada, mediante el cual se le dio en alquiler puro y simple un inmueble, ubicado en la avenida 3 ( independencia), entre calles 19 y 20, apartamento Nº 30, del Municipio autónomo libertador del Estado Mérida. El canon de arrendamiento acordado conforme a la cláusula tercera del contrato es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.250,00) dicho pago se comprometió la arrendataria, ya identificada, a cancelar por adelantado los cinco(5) días siguientes a cada mes de arrendamiento en las oficinas de EL ARRENDADOR, igualmente se obligó a cancelar todo lo relativo a los servicios públicos conforme a la cláusula cuarta ….OMISSIS… En fecha 31 de enero de 2008, se le notificó a la Arrendataria que no se le iba a renovar más el contrato de arrendamiento, comenzando su prórroga legal de un (1) año el 28 de febrero de 2008, ahora bien, la arrendataria antes identificada, adeuda a mi representada, hasta hoy los cánones correspondientes a los meses de Agosto de 2008 hasta Diciembre de 2008, ambos inclusive. Fundamento la acción en los artículos 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1167 y 1592 del Código Civil.
El representante legal siguiendo instrucciones precisas de su mandante, demando a la ciudadana MAYERLINE TORRES MENDEZ, en su condición de Arrendataria, ya identificada, para que convenga en: PRIMERO: EN LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito con su representada y la entrega inmediata del inmueble arrendado. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OO/100Ccts. (Bs. 1.250,00) por concepto de pago de los cánones vencidos y no pagados desde agosto de 2008 hasta diciembre de 2008; más los que se siguieran acumulando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal. CUARTO: estimo la acción en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.250,00).
De conformidad con lo establecido en el Artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, por la falta de pago, solicitó se decret6e la medida de Secuestro del inmueble objeto del contrato, solicito que la demanda sea admitida por el procedimiento breve.
Se ordene la citación de la demandada en el inmueble objeto del juicio, y en definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley por estar fundada en causa legal.
El 09 de Enero de 2009, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada MAYERLINE TORRES MENDEZ, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 19 de Enero de 2009, diligenció el Alguacil del Tribunal dejando constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
El 21 de Enero de 2009, el Abogado Roger Rojo Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.861, consigna poder especial que le fuera otorgado por la ciudadana Mayerline Torres Mendez, parte demandada, el cual fue agregado a los autos.
En la misma fecha, la ciudadana Mayerline Torres Mendez, parte demandada, a través de su coapoderado judicial abogado Roger Rojo Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.861, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, obra a los folios del 16 al 17, y expone:
El Abogado Luis José Silva Saldate , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil denominada “ GRUPO JAPA C.A.” domiciliada en esta ciudad de Mérida, mediante el libelo de demanda que obra a los folios 1 su vuelto y 2 del expediente Nº 7272, existente en el archivo de este Tribunal, ocurrió ante Usted para demandar a mi representada en su condición de arrendataria de un inmueble, ubicado en la Avenida 3 independencia, entre calles 19 y 20, apartamento 301, sin indicar a que edificio corresponde dicho apartamento, pero que es el mismo que aparece descrito en la cláusula primera del contrato de arrendamiento que consigna el demandante en el libelo de la demanda, del Municipio autónomo Libertador del Estado Mérida, del cual se dice propietario de la empresa que representa, para que convenga: 1) en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con su representada, el cual habría sido suscrito en fecha 28 de febrero de 2007 y en la entrega inmediata del inmueble arrendado; 2) En cancelarle a su Mandante la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250.00), por concepto de pago de los cánones vencidos y no pagados desde agosto de 2008 hasta diciembre del mismo año, más los que se sigan acumulando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; 3) Al pago de las costas procesales que ocasione dicha demanda, prudencialmente calculadas por este Tribunal. 4) Estima la acción en la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250.00), finalmente solicita de este Tribunal decrete el secuestro del inmueble objeto de este contrato, de conformidad con lo establecido en el numeral séptimo del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Su representada fue citada el 15 de Enero del corriente año, oportunidad que firmó el recibo correspondiente y recibió la compulsa del libelo de la demanda, advirtiendo que dicho recibo fue consignado por el Alguacil en el expediente el lunes 19 del mismo mes y año. Estando dentro del lapso legal para la contestación a dicha demanda prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, acudió a dar contestación a la misma en los términos siguientes: a) rechazo y contradigo tanto en los hechos alegados en el libelo, como en el derecho que se les pretende aplicar a los mismos, la demanda presentada ante el Distribuidor en fecha 08 de enero de este mismo año y que conforma como ya dijimos sus folios 1 y su vuelto y 2 de este expediente. b) Opongo formalmente a dicha demanda como defensa perentoria “ LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES” de la empresa demandante, para proponer y sostener la demanda incoada contra mi representada, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil. En efecto la Sociedad Mercantil “ Grupo Japa C.A.”, domiciliada en esta ciudad de Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 21 de septiembre de 1984, bajo el Nº 55, del Tomo A-7, modificada con fecha 14 de Junio de 1988, bajo el Nº 35, Tomo A-9 y en fecha 09 de marzo de 2004, anotada bajo el Nº 38, Tomo A-5, mediante documento otorgado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de Agosto de 2008, inserto bajo el Nº 36, folio 257 al 261, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Tercer Trimestre de dicho año, cedió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil “SONIDO INTERNACIONAL C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Mérida, en fecha 01 de Junio de 1993, bajo el Nº 33, Tomo A-6, segundo trimestre, representada en dicho acto por su Director Principal RICARDO ALFONSO KOWALSKI CORREDOR, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.792, domiciliado en esta ciudad de Mérida, el inmueble denominado Edificio El Pilar, el cual consta de una planta baja que comprende: Zaguán y caja de escalera; un local comercial y un apartamento con puesto de recibo–comedor, cocina, dos dormitorios con closets, un baño, dormitorio servicio y baño servicio, el primer piso comprende : un apartamento compuesto de pasillo, recibo-comedor, cocina, oficios, vestíbulo, tres dormitorios con closets, un cuarto de baño, dormitorio auxiliar con baño y terraza descubierta; el segundo piso comprende: Un apartamento compuesto de pasillo, recibo-comedor, cocina, oficio, vestíbulo, tres dormitorios con closets, un cuarto de baño y un dormitorio auxiliar con baño, situado en la avenida 3 independencia Nº 19-44 de esta ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Sagrario, Distrito Libertador del Estado Mérida, con las demás características que señalan en el documento indicado, el cual consiste en copia fotostática debidamente certificada de cuatro folios, expedida por la Registradora Pública de la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16 de Enero del año 2009, marcado “B”, debiendo advertir que el apartamento descrito como ubicado en el segundo piso del Edificio el Pilar, objeto de la compra-venta, es el que fue arrendado a mi representada MAYERLINE TORRES MENDEZ, de acuerdo con el contrato de arrendamiento que consigno con el libelo la parte actora como si ese contrato se hubiera iniciado el 1º de marzo de 2007, cuando en realidad mi representada ocupa el mencionado apartamento desde el 1º de marzo de 2005, por contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora y que consigno en copia fotostática simple marcada “C”. c) la Ley sustantiva, o sea, el Código Civil Venezolano, en su artículo 552, establece:…Omissis… Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles se reputan día por día. A su vez el Artículo 1494, del Código Civil señala:...Omissis… Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al Comprador. d) Como consecuencia del contenido de las disposiciones de la Ley sustantivas citada, obviamente la empresa demandante “GRUPO JAPA C.A.” no tiene cualidad, desde el punto de vista del derecho, para proponer la demanda que ahora contesto, porque ya he dicho que esta causa se inició ante este Tribunal en fecha 08 de enero de 2009 y el demandante “GRUPO JAPA C.A.” cuatro meses antes, o sea, el 08 de Agosto de 2008 había vendido el Edificio El Pilar, del cual forma parte el apartamento 301 arrendado a mi representada y en consecuencia los frutos civiles, constituidos en este caso por las pensiones de arrendamiento o cánones de arrendamiento ya no le pertenecen. e) tampoco tiene interés el “ GRUPO JAPA C.A.” para proponer la demanda que estoy contestando porque no tiene interés jurídico actual para hacerlo, ya que las pensiones de arrendamiento obviamente pertenecen al nuevo propietario, debiendo tener presente en este sentido la norma establecida en el artículo 16, relativo a las disposiciones fundamentales, del Código de Procedimiento Civil establece:…Omissis… Por las razones expuestas piso respetuosamente al Tribunal que declare sin lugar la acción propuesta por la empresa “GRUPO JAPA C.A.” antes identificada contra su representada MAYERLINE TORRES MENDEZ y que imponga el pago de las costas procesales al actor. Como observa que en la parte final del libelo de la demanda la parte actora solicita a este Tribunal que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, sobre el apartamento identificado en autos, con fundamento principalmente en el valor probatorio del documento público que consigné con la letra “B”, pido al Tribunal que tenga a bien abstenerse de decretar dicha medida que tendría evidente visos de ilegalidad. Cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de procedimiento Civil indicó el domicilio procesal.
El 27 de Enero de 2009, se agregaron los depósitos en copia simple consignados por la parte demandada.
El 30 de Enero de 2009, comparece la parte Actora por ante este Tribunal y consigna escrito de promoción de pruebas el cual obra agregado al folio 23 del presente expediente y por auto de esta fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte Actora.
El 05 de Febrero de 2009, se agregó Oficio Nº 119 de fecha 04-02-2009, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El 05 de Febrero de 2009, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado la Abogada Nancy Peñuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº32.258, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas que obra agregado a los folios del 41 al 42 y en esta misma fecha se admitieron las mismas.
El 05 de Febrero de 2009, la abogada Nancy Peñuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº32.258, coapoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de Impugnación el cual fue agregado a los autos.
Vencidos los lapsos procesales el Tribunal con los elementos que cursan en autos decide la controversia y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa, que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1167 y 1592 del Código Civil.
Igualmente se observa, que la ciudadana MAYERLINE TORRES MENDEZ, fue citada por el Alguacil del Tribunal firmando el recibo de citación el cual se agregó a los autos, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte demandada se puso a derecho de acuerdo a lo previsto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares y fundamentado por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es interpuesto por la empresa mercantil “Grupo JAPA C.A.”, parte actora, a través de su representante legal abogado Luis Jose Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, expone:
... el plazo de arrendamiento es de seis (6) meses prorrogables, contados a partir de la fecha en la cual se suscribió el contrato. El 31 de enero de 2008, se le notificó a la arrendataria, que no se le iba a renovar más el contrato de arrendamiento, comenzando su prórroga legal de un (1) año el 28 de Febrero de Febrero de 2008. Ahora bien, ciudadano Juez, la arrendataria ya identificada, ya identificada, adeuda a mi representada, hasta hoy los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto de 2008 hasta Diciembre de 2008, ambos inclusive.
...demando a la ciudadana Mayerline Torres Mendez..., para que convenga en: la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con mi representada...; En cancelar la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.250,oo); y al pago de las costas procesales...
Por su parte, la demandada expone:
Rechazo y contradigo tanto en los hechos alegados en el libelo, como en el derecho...
Opongo formalmente a dicha demanda como defensa perentoria “la falta de cualidad e interés” de la empresa demandante, para proponer y sostener la demanda incoada contra mi representada, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil...
...pido al Tribunal declare sin lugar la acción... e imponga el pago de las costas procesales.
Solicita al Tribunal abstenerse de decretar la medida...
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo la falta de cualidad e interés del actor para interponer la acción conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual paso a resolver de la forma siguiente.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA PROPONER Y SOSTENER LA DEMANDA INCOADA.
El tribunal al analizar y valorar lo aquí alegado por la parte demandada debe realizar las siguientes consideraciones:
Primero: El tribunal debe señalar, que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación activa y pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Conforme a la unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Segundo: La parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio y expone: “...la sociedad mercantil “Grupo JAPA C.A”..., cedió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil “Sonido Internacional C.A,”..., desde el punto de vista del derecho, obviamente la empresa demandante “Grupo JAPA C.A”, no tiene cualidad, para proponer la demanda que ahora contesto, porque..., el demandante “Grupo JAPA C.A”, cuatro meses antes, o sea, el 08 de agosto de 2008 había vendido el Edificio El Pilar, del cual forma parte el apartamento...”.
Tercero: Esta Juzgadora observa que la arrendadora, aquí parte actora, le notifica a la arrendataria, aquí parte demandada, la no renovación del contrato de arrendamiento, comenzando a disfrutar de la prórroga legal a partir del 28 de Febrero de 2008, lo que significa que el arrendador tiene cualidad jurídica para realizar la notificación a la arrendataria en cuestión, la cual no fue cuestionada.
Cuarto: Esta Juzgadora al revisar lo alegado por la parte demandada observa que la parte actora enajenó el inmueble, que comprende el Edificio El Pilar y con ella todos los apartamentos que la integran, a la empresa Sonido Internacional C.A., representada por el ciudadano Ricardo Kowalski Corredor, plenamente identificado en autos, el 08 de Agosto de 2008.
Quinto: Al respecto, esta Juzgadora observa en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 28 de Febrero de 2007, folio 8 y vuelto del expediente, que en su cláusula primera expresa:
“El Arrendador, da en arrendamiento a El Arrendatario, el apartamento Nº301, forma parte del inmueble bajo su administración, denominado Edificio El Pilar, situado en la avenida 3 entre calles 19 y 20 de esta Ciudad de Mérida. (Lo destacado es del tribunal). Entonces se observa que el contrato de arrendamiento fue suscrito bajo la figura de administración del inmueble y para que el nuevo propietario interponga la acción requiere que le sea cedido dicho contrato, por tanto, la empresa Japa C.A, si tiene cualidad para interponer la acción. En ese mismo orden de ideas, el tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por una empresa que tiene acreditado bajo el contrato de arrendamiento la cualidad, y el interés para ser parte actora en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares; por tanto, tiene acreditado la condición del derecho acreditado y necesario para comparecer en juicio.
Sexto: Es importante destacar, que adquirido por el nuevo propietario El Edificio El Pilar y con ello todos sus apartamentos, es requisito indispensable que el nuevo propietario requiriera mediante documento (sea privado o público) de la empresa JAPA C.A., la cesión de dichos contratos de arrendamiento porque de lo contrario continúan bajo su administración; por tanto, la empresa JAPA C.A., tiene cualidad para continuar la gestión de administración ya que no ha sido revocada por el nuevo propietario o exigido por ésta la cesión del contrato, de conformidad al artículo 1604 y 1159 del Código Civil en concordancia con el artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASI SE DECIDE.
Séptimo: En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa que la parte actora si tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio, en consecuencia NO PROCEDE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA es decir, SE LE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA OPUESTA Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA “GRUPO JAPA C.A”., POR MEDIO DEL ABOGADO LUIS JOSE SILVA SALDATE, ACTUANDO EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION.
Primero: Mérito y valor jurídico del contrato privado de administración suscrito entre mi representada y la empresa Sonido Internacional C.A, de fecha 8 de agosto de 2008...
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el contrato privado de administración suscrito entre las empresa “Grupo JAPA, C.A, y Sonido Internacional, C.A.,”, fue impugnado por la parte demandada dentro del lapso que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “...dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...”. Sin embargo, es importante destacar que la impugnación sólo procede cuando se acompaña algún documento al libelo de la demanda, en la contestación o en el lapso de pruebas, en copia simple o que las firmas allí estampadas por alguno de sus firmantes las desconozca, el cual no es el caso bajo análisis. La impugnación la fundamenta en que dicha autorización no fue realizada o suscrita frente a un funcionario público competente, situación alegada de forma errónea, porque sólo las partes que suscriben dicho documento pueden realizarlo en la forma que ellos elijan porque la ley no lo prohíbe; además dicho documento fue ratificado en su contenido y firma cumpliendo lo previsto en el artículo 431 del Código. En este sentido, la impugnación ejercida por la parte demandada de dicho documento carece de fundamentación legal y jurídica; en consecuencia dicho documento tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Segundo: Mérito y valor jurídico de la testifical de ciudadano Ricardo Kowalski Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.000.792, director principal de la empresa Sonido Internacional C.A., para que reconozca el contenido y firma del documento privado...
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que promovido la testifical del ciudadano Ricardo Kowalski Corredor, ya identificado, en su carácter de director principal de la empresa Sonido Internacional C.A., para que reconozca en su contenido y firma el documento privado indicado en el particular anterior, se aperturó el acto y se presentó el mencionado ciudadano, identificándosele plenamente, y expuso: “Reconozco en todas y cada una de sus partes el documento privado Contrato de Administración que obra al folio 34 del presente expediente, que se me acaba de leer y poner a la vista, por ser el mismo que yo suscribí en esa oportunidad, así mismo reconozco como mía una de las firmas que aparece al pie de dicho documento, por ser la que yo utilizo en todos mis actos tanto públicos como privados”. Cumpliendo dicho contrato privado con lo establecido en el artículo 431 del Código, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Tercero: Mérito y valor jurídico de las constancias de cánones de arrendamiento, consignadas por la parte demandada, donde claramente se observa que están hechas a favor de mi representada, Grupo JAPA C.A., donde se prueba evidentemente y sin lugar a dudas el carácter de arrendadora de la empresa antes mencionada.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en los folios 25 al 31 del expediente, recibos de pago que realiza la ciudadana Mayerline Torres Mendez a favor de la empresa Grupo JAPA C.A., en su Presidente Ciudadano Jorge Arturo Pilonieta Aguirre, el cual tiene pleno valor probatorio y además es conducente y pertinente para demostrar su pretensión ya que a la arrendataria, aquí parte demandada, no fue debidamente notificada de la cesión de la administración del inmueble por el nuevo propietario por tanto, el administrador del inmueble continúa siendo el Grupo JAPA, C.A., hasta que así lo decida el nuevo propietario y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Mérito y valor jurídico, de las consignaciones arrendaticias emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº6808, consignadas en copia simple por la parte demandada, donde es evidente que los pagos por los cánones de arrendamiento fueron hechos extemporáneamente y que además prueban el estado de insolvencia de la demandada.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 25 al 31 del expediente, consignaciones arrendaticias emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios, cuyos pagos realiza la ciudadana Mayerline Torres Mendez a favor de la empresa Grupo JAPA C.A., representada por su Presidente Jorge Arturo Pilonieta Aguirre, el cual hemos indicado que tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte actora al ser agregado al expediente en copia simple de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se observa, en atención al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios realiza el depósito de los cánones de arrendamiento de cuatro (4) meses, lo que significa su insolvencia manifiesta. Dicho depósito comprende los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, por un pago global de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), desatendiendo lo ordena en la propia ley que la regula esto es, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente y conducente para demostrar su pretensión. En relación al depósito efectuado en el mes de Diciembre de 2008, esta Juzgadora observa que lo realizó en tiempo oportuno. Y respecto al mes de Enero de 2009 se observa también que lo realizó en tiempo oportuno; sin embargo debemos destacar que la apertura del expediente de consignación que se realiza siempre está supeditada a uno o dos meses máximo en que el arrendador se niega a recibir el pago y la arrendataria ocurre a un Tribunal de Municipio competente a manifestar el problema y consignar la solicitud de apertura del expediente y no esperar cuatro (4) meses para ello, lo cual evidencia su manifiesta insolvencia y ASI SE DECIDE.
Quinto: Mérito y valor jurídico de prueba de informes a ser solicitada al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, acerca de la existencia de un expediente de consignación de cánones de arrendamiento, identificado con el Nº6808, donde la beneficiaria es la empresa Grupo JAPA C.A., y la consignante es la ciudadana Mayerline Torres Mendez, para que indique además la fecha en que se le dio entrada a esa solicitud, la fecha en que se consignaron los cánones de arrendamiento y los meses que fueron depositados en esa oportunidad.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa el oficio que nos remite el Juzgado Tercero de los Municipios identificado con el Nº119, en la que expone: Beneficiario. La empresa Grupo JAPA C.A., representada por su Presidente Jorge Arturo Pilonieta Aguirre; Consignatario Mayerline Torres Mendez. Fecha de entrada de la solicitud Nº02-12-2008. Cánones de Arrendamiento de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008. Posteriormente, los meses de Diciembre 2008 y Enero 2009, consignados los días 16-12-2008 y 20-01-2001 respectivamente. Dicho oficio tiene pleno valor por emanar de una autoridad pública competente y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MAYERLINE TORRES MENDEZ, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU COAPODERADA JUDICIAL NANCY PEÑUELA.
Pruebas Documentales.
A) Promuevo el valor y mérito del documento de venta en copia certificada..., que corresponde al documento... de fecha 08 de agosto de 2008, bajo el Nº36, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre..., para demostrar la falta de interés y cualidad del demandante en la presente controversia.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en los folios 18 al 21 del expediente, copia certificada del documento de compra-venta que realiza la empresa Grupo JAPA C.A., a la empresa Sonido Internacional C.A.,la cual tiene pleno valor probatorio por cuanto es un documento público que cumple con las formalidades de otorgamiento prevista en la ley. Respecto a que dicho documento es promovido para demostrar la falta de cualidad e interés del actor, debo indicar que ya fue ampliamente analizado, específicamente en el punto previo de la sentencia y ASI SE DECIDE.
B) Promuevo el valor y mérito del recibo de pago emitido por la Secretaria titular del Juzgado Tercero de los Municipios..., mediante depósito a la cuenta 0040-10-0060172678, del Banco de Fomento Regional Los Andes, según planilla Nº1462934, del Banco de Fomento Regional Los Andes, según planilla Nº1462934, por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble consistente en un apartamento Nº301 del Edificio El Pilar, Avenida 3, entre calles 19 y 20, Mérida, de fecha 02 de diciembre de 2008, a favor de “Grupo JAPA C.A”.,representada por su Presidente Jorge Arturo Pilonieta Aguirre, y que obra al expediente Nº6.808 de dicho tribunal, por un monto de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) mensual, correspondiente a la cancelación de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 y que obra al folio 25 del expediente 7272 de este tribunal.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 25 del expediente, copia simple de constancia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios del pago mediante depósito que realizara la ciudadana Mayerline Torres Mendez, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), en la cuenta Nº0040-10-0060172678, del Banco de Fomento Regional Los Andes, según planilla de depósito Nº1462939, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, a favor del Grupo JAPA C.A., representada por su Presidente Jorge Arturo Pilonieta Aguirre, realizado el 02 de Diciembre de 2008. Dicho pago tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnado por el adversario al promoverse en copia simple de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora observa que dicho pago fue realizado extemporáneamente por tardío desatendiendo lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciando su insolvencia manifiesta y ASI SE DECIDE.
C) Promuevo el valor y mérito del recibo de depósito expedido por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios.., mediante depósito a la cuenta 0040-10-0060172678, del Banco de Fomento Regional Los Andes, según planilla Nº0109066, por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble consistente en un apartamento Nº301 del Edificio El Pilar...., a favor de Grupo JAPA C.A., representada por su Presidente Jorge Arturo Pilonieta Aguirre, y que obra al expediente Nº6808 de dicho Tribunal, por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo), correspondiente al mes de diciembre de 2008 y que incurre inserto al folio Nº28 del expediente 7272 de este Tribunal.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 28 del expediente, constancia de pago emanado del Juzgado Tercero de los Municipios del estado Mérida, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo), a favor de la empresa Grupo JAPA C.A., por la consignante ciudadana Mayerline Torres Mendez, por concepto del canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2008, en fecha 15-12-2008. Dicha constancia de pago tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario por constar en copia simple de conformidad al artículo 429 del Código, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
D) Promuevo el valor y mérito del recibo de deposito expedido por la Secretaria Titular del Juzgado Tercero del los Municipios del Estado Mérida, mediante depósito a la cuenta 0040-10-0060172678, del Banco Fomento Regional Los Andes, según planilla Nº017604, por concepto de canon de arrendamiento..., a favor de Grupo “JAPA C.A”, representada por su Presidente Jorge Arturo Pilonieta Aguirre, y que obra al expediente Nº6808 de dicho Tribunal, por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo), correspondiente al mes de enero de 2009... Pruebas útiles, pertinentes y necesarias para demostrar que mi representada ha cumplido con los pagos de cánones de alquileres a la empresa demandante “Grupo JAPA C.A”.
El Tribunal ala analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 30 del expediente, constancia de pago emanado del Juzgado Tercero de los Municipios por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo), por depósito que realiza la ciudadana Mayerline Torres Mendez, a la cuenta Nº0040-10-0060172678, del banco de Fomento Regional Los Andes, por concepto del mes de Enero de 2009, a favor de la empresa Grupo JAPA C.A, representada por el Presidente Jorge Arturo Pilonieta Aguirre. Dicha constancia tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por el adversario al ser promovida en copia simple de acuerdo a lo previsto al artículo 429 ejusdem y ASI SE DECIDE.
E) Promuevo el valor y mérito de la copia fotostática de la Boleta de Notificación de fecha 02 de Diciembre de 2008, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios..., a la empresa Grupo JAPA C.A., representada por el Presidente Jorge Arturo Pilonieta Aguirre, del depósito hecho a su favor por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) por concepto de pago de canon de arrendamiento de un inmueble consistente en un apartamento Nº301, Edificio El Pilar..., correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008. E igualmente se le hace saber al beneficiario que la cantidad depositada queda a disposición a partir de la presente fecha...
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 43 del expediente copia simple de la Boleta de Notificación emanada del Juzgado Tercero de los Municipios del Estado Mérida, de fecha 02 de diciembre de 2008, dirigida a la empresa Grupo JAPA C.A, representada por su Presidente Jorge Arturo Pilonieta Aguirre, para notificarle que la ciudadana Meyerline Torres Mendez, le depositó la cantidad de Mil Bolivares (Bs.1.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 2008, el cual fue recibida por la ciudadana Karla Ruiz Peña, quien tiene autorización para recibir dicha boleta de notificación. La práctica de la notificación realizada por la Alguacil de dicho Tribunal tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por el adversario al ser promovida en copia simple de acuerdo al artículo 429 ejusdem y ASI SE DECIDE.
F) Promuevo valor y mérito del comprobante de pagos Nº6223 emitido por un monto de Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.3.750,oo), emitido en calidad de préstamo hecho por dicho grupo a mi representada Mayerline Torres Mendez, para cancelar deposito de la casa de Belén de la ciudadana Francisca Maria Rivas de fecha 10-10-08, y la cuenta MER16201050065611065272162, cheque y monto que aparece recibo por mi representada con su firma autógrafa...
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 45 del expediente, copia simple de comprobante de pago emitido por la empresa JAPA C.A., por concepto préstamo deposito casa belén francisco maría rivas. Dicho comprobante de pago tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario al ser promovido en copia simple de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código. Sin embargo, esta Juzgadora observa que dicho documento no tiene relación alguna con lo aquí controvertido por tanto, desestima lo aquí promovido y ASI SE DECIDE.
G) Para comprobar qu el Grupo JAPA C.A., a pesar de haberse negado a recibirle los alquileres a nuestra mandante correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre inclusive del año 2008, la presionaron para que tomara en alquiler la casa de la señora Francisca Maria Rivas..., suegra del ciudadano Ricardo Kowalski Director de la empresa Sonido Internacional C.A., quien aparece como otorgante del contrato de administración suscrito presuntamente el 08 de agosto de 2008...
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 46 del expediente, carta dirigida a la ciudadana Mayerline Torres con firma ilegible del Grupo Japa. Dicha carta tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario en atención al artículo 429 del Código. Sin embargo, esta Juzgadora observa que dicho documento no tiene relación alguna con lo aquí controvertido por tanto, desestima lo aquí promovido y ASI SE DECIDE.
H) Valor y merito del escrito de consignación en copia fotostática hecho por mi representada Mayerline Torres Mendez por ante el Juez de Municipio del estado Mérida, el cual consigno en dos folios ... con cinco anexos A, B, C, D, y E.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en los folios 43 al 54 del expediente, copia simple de documentos que acompañó la parte demandada a su escrito de promoción de pruebas. Respecto al anexo A, B y C del expediente, ya fueron analizados en los literales anteriores. En referencia al escrito que riela a los folios 47 y 48 del expediente está referido a un escrito de informes, el cual no está obligado el tribunal a su análisis además, el lapso de pruebas está referido a que el promovente consigne todas las pruebas pertinentes y conducentes para desvirtuar la pretensión del actor que no es el caso que aquí se promueve. Sobre el contrato de arrendamiento aquí promovido que riela al folio 49 y vuelto, tiene pleno valor probatorio sin embargo, la controversia planteada es sobre la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y el cobro de bolívares y hacia ello deben estar dirigidas las pruebas para desvirtuar la pretensión del actor. Igualmente, las comunicaciones que dirige la empresa Grupo JAPA C.A., a la ciudadana Mayerline Torres Mendez, tienen pleno valor probatorio pero en nada desvirtúa la pretensión del actor y además los recibos de pago aquí promovidos y emitidos por la propia empresa no están en controversia; en consecuencia en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda. Esto debido que se encuentra probado en autos que la ciudadana Mayerline Torres Mendez, parte demandada, no cumplió con las obligaciones contractuales y legales que ordena la propia ley; en consecuencia la ciudadana Mayerline Torres Mendez, debe hacer entrega del inmueble conforme lo dicta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, incoada por la empresa Grupo JAPA C.A., representada por el Presidente ciudadano Jorge Arturo Pilonieta Aguirre, a través de su apoderado judicial Luis Jose Silva Saldate; en contra de la ciudadana MAYERLINE TORRES MENDEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Grupo JAPA C.A, y la ciudadana Mayerline Torres Mendez.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa perentoria o de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del actor para interponer la presente acción, opuesta por la ciudadana Mayerline Torres Mendez.
TERCERO: Se le ordena a la ciudadana Mayerline Torres Mendez, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio y descrito plenamente en autos, a la empresa Grupo JAPA C.A, o a su apoderado judicial.
CUARTO: Se le condena a la ciudadana Mayerline Torres Mendez a pagar la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.250,oo), por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. En consecuencia, se le autoriza a la empresa Grupo JAPA C.A., a realizar el retiro de los depósitos efectuados a su favor por la ciudadana Mayerline Torres Mendez por ante el Juzgado Tercero de los Municipios del estado Mérida.
QUINTO: Se le condena al pago de las costas a la ciudadana Mayerline Torres Mendez por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2009.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:30.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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