REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 7268.

DEMANDANTE: JOSE ORLANDO DAVILA, a través de su apoderado judicial abogado Javier de Jesús Vega Molina.

DEMANDADO: LA FIRMA MERCANTIL FUNERARIA SAN LUIS, en la persona de su propietario Luis Albano Camacho Prieto.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.

FECHA DE ADMISIÓN: 15 DE DICIEMBRE DE 2008.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara por el ciudadano JOSE ORLANDO DAVILA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.105.310, a través de su apoderado judicial Javier de Jesús Vega Molina, titular de la cédula de identidad Nº8.705.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.373, según poder otorgado por ante la Notaría Tercera de Mérida, en fecha 28 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº39, Tomo 79 de los libros de autenticación; POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES; CONTRA LA FUNERARIA SAN LUIS, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº55, Tomo B-4 en fecha 13 de Abril de 2005, representada por Luís Albano Camacho Prieto, titular de la cédula de identidad Nº9.026.931.
El ciudadano José Orlando Dávila Dávila, titular de la cédula de identidad Nº8.705.303, parte actora, a través de su apoderado judicial Javier de Jesús Vega Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.373, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 08 de mayo de 2007, mi patrocinante celebró en su carácter de arrendador y propietario, contrato de arrendamiento a término fijo, por vía de autenticación, con firma personal FUNERARIA SAN LUIS, representada en este acto por su propietario Luis Albano Camacho Prieto, como arrendatario, sobre un (1) inmueble constituido por un (1) Local-Comercial, ubicado en el Barrio Santa Elena, Calle 6, Casa Nº1-34, Santa Elena, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, contrato de arrendamiento a tiempo determinado que fuera autenticación (sic) ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el Nº79, Tomo 19, llevados en los libros de autenticaciones por dicha notaría...
Según la cláusula segunda establece que el lapso de duración del contrato de arrendamiento es de Un (01) año, contado a partir del 25 de Febrero del 2007, prorrogado por períodos iguales o sucesivos; en la cláusula tercera, las partes convinieron expresamente en la relación arrendaticia, que el precio para la época, por concepto de canon de arrendamiento mensual, ascendía a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares mensuales (Bs.300.000,oo) lo que en su equivalencia actual, es de Bs.300,oo, los cuales deberían ser pagados en el domicilio del arrendador; dicho local que es el objeto de la relación arrendaticia, según la cláusula primera sería destinado única y exclusivamente para el comercio; en relación a la cláusula cuarta, El Arrendatario, se obligó al pago de los servicios públicos, daría derecho al Arrendador a demandar judicialmente la resolución, supuesto reseñado en la cláusula quinta.
Señor Magistrado en el presente caso, el arrendatario, FUNERARIA SAN LUIS, ha dejado de pagar, ocho (8) mensualidades vencidas y consecutivas, por concepto de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses vencidos, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) cada uno, lo que en su equivalencia actual es Bs.300,oo, como son: 1) Desde el 25 de marzo de 2008 al 25 de abril de 2008; 2) Desde el 25 de abril de 2008 al 25 de mayo de 2008; 3) Desde el 25 de mayo de 2008 al 25 de junio de 2008; 4)Desde el 25 de junio de 2008 al 25 de julio de 2008; 5) Desde el 25 de julio de 2008 hasta el 25 de agosto de 2008; 6) Desde el 25 de agosto de 2008 al 25 de septiembre de 2008; 7) Desde el 25 de septiembre de 2008 al 25 de octubre de 2008 y, 8) Desde el 25 de octubre de 2008 al 25 de noviembre de 2008, quedando así el inquilino en estado de insolvencia y mora.
Considerando que han sido infructuosas las gestiones y diligencias de cobro extrajudicial por parte de mi patrocinante, en su condición de arrendador y propietario del inmueble objeto de la relación locataria, siendo que la naturaleza del contrato es para los actuales momento a tiempo determinado y estando el arrendatario en mora consecutiva en el pago de los cánones arrendaticios, en nombre de mi mandante, acudo a su competente autoridad, para demandar por el procedimiento breve como en efecto formalmente demando, por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado o fijo, de conformidad con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la firma mercantil FUNERARIA SAN LUIS, ya identificada, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a ocho (8) mensualidades consecutivas, en su carácter de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: A dar resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 08 de mayo de 2007, autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el Nº79, Tomo 19, por incumplimiento imputable al arrendatario, y por consiguiente terminado y extinguido la relación arrendaticia, ordenando al arrendatario a que devuelva o entregue el bien objeto del contrato sin plazo alguno, totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos.
Segundo: A pagar la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo), por concepto de cánones de arrendamiento causados y no pagados, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo), por cada mes, correspondientes a los meses consecutivos: Desde el 25 de Marzo del 2008 al 25 de Noviembre del 2008, totalmente vencidos y, .
Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a pagar las costas del proceso las cuales asciende a la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.720,oo), calculados en base al 30% de la cantidad de Bs.2.400,oo.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de Tres Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.3.120,oo).
Solicita medida preventiva de secuestro.
Indica la dirección de la parte demandada para su citación y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Poder Especial debidamente autenticado; Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento y Copia simple del documento de propiedad del inmueble, objeto del presente litigio.

El 15 de Diciembre de 2008, el Tribunal la admite porque no es contrario a la Ley, al orden público y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada Firma Mercantil Funeraria San Luis, ya identificada, en la persona de Luis Albano Camacho Prieto, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 12 de Enero de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Luis Albano Camacho Prieto, representando a la Firma Mercantil Funeraria San Luis y el Tribunal ordenó agregar a los autos.
El 15 de Enero de 2009, el ciudadano José Orlando Dávila Dávila, parte actora, a través de su apoderado judicial Javier de Jesús Vega Molina, inscrito en el Inpreabogado 48.373, consigna escrito de promoción de prueba, riela a los folios 19 y 20 del expediente.
El 22 de Enero de 2009, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro.
Precluídos los lapsos procesales, con los elementos que cursan en autos el Tribunal entra en término para sentenciar y ASI SE DECIDE.
El 14 de Febrero de 2009, el Tribunal cancela el asiento de salida del cuaderno de medidas provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa, que LA Firma Mercantil FUNERARIA SAN LUIS, parte demandada e identificada en autos, en la persona del ciudadano LUIS ALBANO CAMACHO PRIETO, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal, firmando el recibo de citación el cual se agregó a los autos, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESA y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante si promovió pruebas y acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o que fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la Firma Mercantil FUNERARIA SAN LUIS, en la persona de su propietario Luis Albano Camacho Prieto, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano José Orlando Dávila Dávila, a través de su apoderado judicial abogado Javier de Jesús Vega Molina; contra la Firma Mercantil Funeraria San Luis, en la persona de su propietario Luis Albano Camacho Prieto. En consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Tercero: Se le ordena a la Firma Mercantil Funeraria San Luis, en la persona de su propietario Luis Albano Camacho Prieto, a entregar el inmueble en perfectas condiciones y solvente en los servicios públicos, a su propietario ciudadano José Orlando Dávila Dávila o a su apoderado judicial. En consecuencia se ratifica la medida de secuestro decretada y ejecutada en su contra.
Cuarto: Se le condena a la Firma Mercantil Funeraria San Luis, en la persona de su propietario ciudadano Luis Albano Camacho Prieto, plenamente identificado en autos, a pagar la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el 25 de marzo de 2008 al 25 de noviembre de 2008.
Quinto: Se le condena a la Firma Mercantil Funeraria San Luis, en la persona de su propietario ciudadano Luis Albano Camacho Prieto, a pagar la cantidad de Setecientos Veinte Bolívares (Bs.720,oo), por costas procesales por resultar vencido en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal, en espera del cuaderno de medidas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2009.


LA JUEZA

ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA