REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
198° y 149°
EXPEDIENTE NRO. 7252
D E M A N D A N T E: MARIETA MOLINA DE ZERPA Y JOHM ZERPA, por medio de sus apoderados judiciales Carlaura Molero Contreras y Dicie Lidusca Lopez.
D E M A N D A D O: PEDRO GERARDO D` JESUS MARQUEZ.
M O T I V O: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
FECHA DE ADMISION: 31 DE OCTUBRE DE 2008.
VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoaran los ciudadanos MARIETA MOLINA DE ZERPA Y JOHM ZERPA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.9.475.557 y 4.492.869, de este domicilio y hábiles, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Carlaura Molero Contreras y Dicie Lidusca Lopez, titulares de las cédulas de identidad Nº11.147.004 y 10.130.200, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.84.482 y 112.586, según instrumento poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 17 de Octubre de 2008, inserto bajo el Nº123, tomo 98 de los libros de autenticaciones; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES; contra el ciudadano PEDRO GERARDO D´ JESUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.038.323 y hábil.
Los ciudadanos MARIETA MOLINA DE ZERPA Y JOHM ZERPA, parte actora, ya identificados, a través de su apoderadas judiciales abogadas Carlaura Molero Contreras y Dicie Lidusca Lopez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº84.482 y 112.586, en el libelo de la demanda destaca:
Mis poderdantes tienen establecida una relación arrendaticia con el ciudadano Pedro Gerardo D’ Jesús Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.038.323, domiciliado en la Ciudad de Mérida y hábil, la cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial..., ubicado en el sector El Entable, calle principal vereda 11, casa Nº01, Jurisdicción del Municipio Libertador, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y que hubo la propiedad según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº14, Protocolo 1º, Tomo Primero, de fecha 02 de julio de 1999..., dicha relación se originó según contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 05 de octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nº10, Tomo 79 de los libros de autenticaciones por esta oficina y que acompaño en original..., en el cual se estableció por el lapso de Un (1) año prorrogable, con vigencia desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2005, habiéndose en esta fecha acordado de mutuo acuerdo una renovación del contrato por un (1) año, que contado a partir de esta fecha se venció el día 15 de septiembre de 2006, estableciendo como canon de arrendamiento para esta prorroga por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo).
En el contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula primera que el inmueble será destinado para uso comercial de la auto tapicería y mantenimiento de limpieza de muebles, autos, alfombras, etc. Sin embargo, el arrendatario ha dado un destino distinto al local, por cuanto lo utiliza como habitación de su grupo familiar; en la cláusula séptima, queda entendido que el incumplimiento de dos (2) mensualidades de atraso es causa suficiente para quedar extinguido el presente contrato y desalojo inmediato del mismo según la Ley Arrendamientos Inmobiliarios; siendo pues ciudadana Juez, que el ciudadano Pedro Gerardo D’ Jesús Marquez, en conocimiento de las obligaciones a que se contrae el Contrato de Arrendamiento, ha presentado una conducta hostil y de difícil comunicación, negándose a aceptar cualquier entrevista para conversar de su manifiesta insolvencia y la voluntad de nuestros patrocinados de no renovar el referido contrato, dejando de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: octubre, noviembre, diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, cuyo monto a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales, alcanza la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.3.600,oo), adeudados hasta la fecha, más las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal.
Fundamenta la demanda en los artículos 1167, 1159, 1592, numerales 1º y 2º, y el artículo 1616 del Código Civil; y artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todo lo anteriormente expuesto y habiendo sido nugatorias todas las gestiones amistosas tendientes a lograr un arreglo, sin haber obtenido resultado positivo alguno, en nuestro carácter de apoderadas judiciales es por lo que comparecemos a su noble oficio, como autoridad competente para Demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadano Pedro Gerardo D’ Jesús Marquez, ya identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble anteriormente descrito, para que convenga o en caso de negativa de éste, sea obligado por este Tribunal a lo siguiente: Primero. A resolver el contrato de arrendamiento que suscribiéramos en fecha 05 de octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, quedando inserto bajo el Nº10, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esta oficina. Segundo. A pagar la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.3.600,oo) por los conceptos que a continuación se discriminan: los cánones de arrendamiento a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) correspondientes a los meses de: octubre, noviembre, diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2008. Tercero. A hacernos entregas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en perfecto estado de conservación, habitabilidad y pintura en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos. Cuarto. Al pago de las costas y costos que se produzcan como consecuencia de la presente acción, prudencialmente calculados por este Tribunal. Como quiera que el proceso inflacionario es un hecho notorio que no amerita probanza, con el respeto debido, solicitamos a la ciudadana juez que en la sentencia definitiva ordene la corrección monetaria de la suma a pagar por el demandado, tomando como parámetro el valor de dicha suma desde el día 15-09-2007, hasta el día en el cual se haga el pago definitivo, utilizando para dicho calculo los índices del IPC, que establece el Banco Central de Venezuela en sus boletines mensuales.
Estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.3.600,oo), mas las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Acompaña al libelo: Poder especial debidamente autenticado; copia simple del documento del propiedad del inmueble; y contrato de arrendamiento debidamente certificado.
El 31 de Octubre de 2008, la presente demanda es admitida por este Tribunal por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo dìa de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación de la demandada, conforme a la Ley.
El 15 de Diciembre de 2008, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro.
El 26 de Enero de 2009, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, practica la comisión conferida recaída en contra del ciudadano Pedro Gerardo D’ Jesús Marquez.
El 28 de Enero de 2009, el tribunal cancela el asiento de salida del cuaderno de medidas proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas.
El 05 de Febrero de 2009, los ciudadanos Marieta Molina de Zerpa y Johm Enrique Zerpa, a través de sus apoderadas judiciales Carlaura Molero Contreras y Dicie L. López, consignan escrito de promoción de pruebas, folios 24 y 25 del expediente.
El 17 de Febrero de 2009, Precluído el lapso de pruebas en Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos 33 y 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano PEDRO GERARDO D’ JESUS MARQUEZ, fue legalmente notificado por la Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Merida de la práctica de la medida se secuestro recaída en su contra y de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, el ciudadano se encuentra citado. En consecuencia, el ciudadano Pedro Gerardo D’ Jesús Marquez, ya identificado, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Igualmente se observa que la parte demandante tampoco promovió pruebas. Sin embargo, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el ciudadano PEDRO GERARDO D’ JESUS MARQUEZ, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término legal correspondiente y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la Ciudadana Marieta Molina de Zerpa y Johm Enrique Zerpa, a través de sus apoderados judiciales abogado Carlaura Molero Contreras y Dicie Lopez, en contra del ciudadano Pedro Gerardo D’ Jesús Marquez. En consecuencia, se resuelve dicho contrato.
Tercero: Se le ordena al ciudadano Pedro Gerardo D’ Jesús Marquez a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio y plenamente identificado en autos, a los ciudadanos Marieta Molina de Zerpa y Johm Enrique Zerpa o a sus apoderados judiciales.
Cuarto: Se le condena al ciudadano Pedro Gerardo D’ Jesús Marquez, a pagar la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.3.600,oo), por los cánones de arrendamiento insolutos que comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y desde enero a septiembre de 2008, a razón de trescientos bolívares (Bs.300,oo). Pero como los referidos cánones de arrendamiento han sido consignados por el demandado ante el Juzgado Segundo de los Municipios se le autoriza a la parte actora el retiro de los mismos.
Quinto: Se le ordena al ciudadano Pedro Gerardo D’ Jesús Marquez a pagar las costas del presente litigio por resultar totalmente vencida en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia porque es dictada conforme al artículo 887 del Código, es decir dentro del lapso que establece la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2009.
LA JUEZA TITULAR:
ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
|