REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 7235.
DEMANDANTE: SUCESION ROSALES OBALLOS, a través de su Apoderada Judicial ABG. CIOLY JANETTE C. ZAMBRANO.
DEMANDADA: CELIA ELENA RIVERO.
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
FECHA DE ADMISION: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la Sucesión ROSALES OBALLOS, integrada por JAIRO JOSE ROSALES OBALLOS, ADA DEL CARMEN ROSALES DE CASTRO, CARLOS EDUARDO ROSALES OBALLOS, MERCEDES ELENA ROSALES OBALLOS, BETTY MARINA ROSALES OBALLOS Y YOLIMA BEATRIZ ROSALES OBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº5.446.320, 4.472.548, 5.448.661, 8.072.904, 8.083.091 y 8.708.748 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, a través de su Apoderada Judicial Abogada CIOLY JANETTE C. ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.623, según instrumento poder otorgado en la Notaría Tercera en fecha 09 de mayo del 2007, bajo el Nº84, Tomo 47 de los libros; por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL; contra la ciudadana CELIA ELENA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.931.905, domiciliada en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida.
La Sucesión Rosales Oballes, parte actora, ya identificada, a través de su apoderada judicial Abogada Cioly C. Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº23.623, en el libelo de la demanda expone:
Que sus representados celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana CELIA ELENA RIVERO, anteriormente identificada, sobre un inmueble Apartamento Nº 1-1, ubicado en la carrera 5ta. Con calle 5, Edificio Central de la ciudad de Tovar, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en autos, e igualmente consta dicho contrato en original marcado con la letra “B”. Pero es el caso que en dicho Contrato se acordó en la cláusula Séptima, Omissis. Siendo la fecha indicada en el numeral 6to. El 1 de agosto de 2007, por lo que los seis (6) meses fijos vencían el 30 de Enero de 2008, habiéndose notificado por telegrama en fecha 13 de noviembre de 2007, la voluntad de no renovar el mencionado contrato de arrendamiento, otorgándole la correspondiente prórroga legal de conformidad con el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como consta en el telegrama marcado “c”, que obra en el expediente. Igualmente se obligó en la cláusula Sexta…, Omissis. Debiendo cancelar los cánones mensual de arrendamiento por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, por la cantidad de doscientos cuarenta Bolívares (Bs. 240,oo), lo que no ha ocurrido desde el inicio del contrato.
Ahora bien, habiendo cumplido sus representados como arrendadores del inmueble con notificar la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento señalado en fecha trece de Noviembre de 2007, la prórroga legal venció el 01 de septiembre de 2008 (período de vacaciones judiciales), fecha en la que un representante de la Sucesión Rosales Oballos, se presentó a recibir el inmueble de acuerdo a las cláusulas del contrato y no le fue permitido entrar al inmueble ya que nadie respondió a la puerta, informando la vecina que la inquilina no se encontraba y no se había mudado.
Es el caso que, a pesar de haber agotado la vía amistosa y haber notificado oportunamente la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito y de haber quedado establecido en la cláusula séptima…, Omissis. La Arrendataria no ha cumplido con entregar en la fecha o pautada el inmueble alquilado, resultando infructuosas las gestiones conciliatorias realizadas.
Es por lo expuesto anteriormente que demanda a la ciudadana CELIA ELENA RIVERO, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 1.167, del Código Civil.
Fundamenta la demanda en las cláusulas del Contrato de Arrendamiento suscrito y artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicito al Tribunal decrete el secuestre del inmueble arrendado, de conformidad con la parte in fine del Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a la vez se le nombre secuestrataria a la ciudadana YOLIMA BEATRIZ ROSALES OBALLOS, Copropietaria del mismo, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 7º, del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de la demanda se estima la acción en dos mil ochocientos ochenta y ocho Bolívares (Bs. 2.880,oo).
Solicita la citación de la parte demandada en la dirección del inmueble arrendado y para ello se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar. Por haberse acordado en el contrato en la cláusula Duodécimo, omissis.
Acompaña al libelo: Copia Simple del Poder Especial otorgado; Original del Contrato de Arrendamiento debidamente certificado y original de Telegrama realizado a la ciudadana Celia Rivero.

El 22 de Septiembre de 2008, El Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada CELIA ELENA RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº2.931.905, domiciliada en Tovar, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 05 de Noviembre de 2008, la ciudadana CELIA ELENA RIVERO CÓRDOVA, parte demandada, titular de la cédula de identidad Nº2.931.905, asistida por el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.597, diligencia dándose por citada en el presente juicio.
El 07 de Noviembre de 2008, la ciudadana Celia Elena Rivero Córdova, titular de la cédula de identidad Nº2.931.905, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.597, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Primero: Reconozco y acepto que existe un contrato de arrendamiento entre los demandantes y yo. Que el último contrato fue otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida el 13 de Septiembre de 2007 y que el mismo quedó inserto bajo el Nº 25, Tomo 45 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Segundo: Niego, rechazo que haya sido notificada de no continuar la relación arrendaticia en la forma que se estableció en el contrato de arrendamiento. En la cláusula séptima se establece…omissis… vale decir, que si el contrato se inició, como en efecto se hizo, el 1 de Agosto de 2007 y el 29 de Enero de 2008, la notificación debió producirse entre el 31 de diciembre de 2007 y el 29 de Enero de 2008, la suma de estos días dan treinta días exactos, por lo que una notificación hecha el 30 de Noviembre de 2007 es extemporánea por prematura o anticipada. El Artículo 1160 del Código Civil establece:… omissis. Nos enseña este Artículo que los contratos deben ejecutarse tal como han sido pactados, con todas las consecuencias que traiga su ejecución. Si se pactó que la notificación se haría dentro de los treinta (30) días anteriores a la finalización del contrato, no puede hacerse dicha notificación antes o después del lapso establecido entre las partes. Por lo tanto toda notificación hecha fuera del lapso no tiene valor alguno, como en el caso que nos ocupa. Por tanto no he sido notificada válidamente, la notificación, el contrato se novó de inmediato y estamos en presencia de un nuevo contrato y deberá notificárseme en su oportunidad. Por lo expuesto dejo expresa constancia de mi rechazo, negación y contradicción a la falaz afirmación de que he sido notificada y que estaba en uso de la prórroga legal.
Tercero: Niego, rechazo y contradigo que, para el supuesto negado de que estoy válidamente notificada de la no continuación del contrato de arrendamiento, el lapso sea de seis meses. La relación arrendaticia se inicio el 1 de Agosto de 2004 y no el 1 de agosto de 2007. El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece….omissis… Como se demostrará en el lapso probatorio, tengo más de cuatro años en la relación arrendaticia que nos ocupa, en efecto inicie la relación arrendaticia el 1º de septiembre de 2004 al celebrar el pertinente contrato de arrendamiento con la ciudadana ANDREA OBALLOS DE ROSALES, quien fue la madre de los demandantes, luego volví a celebrar contratos con la misma persona, el 1º de agosto de 2005, el 1º de agosto de 2006, celebré contrato con la ciudadana BETTY MARINA ROSALES OBALLOS, hija de la ya citada ANDREA OBALLOS DE ROSALES y finalmente el 1º de agosto de 2007 celebre contrato con la ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, actuando en nombre y representación de la Sucesión Rosales Oballos. Todo ello indica que ha existido y existe una relación arrendaticia que tiene su vigencia desde el año 2004. Siendo esto así mal puede pretenderse que la prórroga legal fuese de seis meses, en el caso (supuesto negado) de que la notificación hubiese sido hecha dentro del lapso que indica la cláusula séptima del último contrato de arrendamiento, ya que la tantas veces citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el lapso de un año cuando la relación arrendaticia ha durado más de un año pero menos de cinco. Pido al Tribunal se abstenga de decretar la medida solicitada por la parte demandante, en virtud de no estar llenos los extremos de Ley. Finalmente solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar por la definitiva, con expresa condenatoria en costas, ya que la misma carece de fundamento jurídico.
El 07 de Noviembre de 2008, la parte demandada ciudadana Celia Elena Rivero Córdova, ya identificada, confirió poder Apud-acta al abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, titular de la cédula de ident¡dad Nº3.574.134, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.597.
En 11 de Noviembre de 2008, la ciudadana Celia Elena Rivero Córdova, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.597, promueve escrito de pruebas, se agregaron y admitieron rielan al folio 32 y su vuelto.
El 20 de Noviembre de 2008, la Sucesión Rosales Oballos, a través de su apoderada judicial abogada Cioly Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº23.623, consignó escrito de pruebas, riela a los folios 45 y 46, igualmente fueron admitidas dichas pruebas.
Vencidos los lapsos procesales, el Tribunal con los elementos que cursan en autos procede a dictar la correspondiente sentencia y ASI SE DECIDE.
L A MOTIVA:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa, que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil.
Igualmente se observa, que la ciudadana CELIA ELENA RIVERO, se dio por citada mediante diligencia que presentó ante la Secretaria del Tribunal asistida por el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.597, verificada su identidad se agregó a los autos. En este sentido, se dio por citada en el presente juicio, folio 26 del expediente, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte demandada se puso a derecho de acuerdo a lo previsto por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Vencimiento de Prórroga Legal, artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es interpuesto por la Sucesión Rosales Oballos, a través de su apoderada judicial Abogada Cioly Janette C. Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº23.623, expone:
 ...El contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Celia Elena Rivero, acordó en la cláusula séptima: “El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses...”. ...por lo que los seis (6) meses vencían el 30 de Enero de 2008; habiéndose notificado por telegrama en fecha 13 de Noviembre de 2007, la voluntad de no renovar el contrato.
 ...cumplido mis representados con notificar la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento..., la prórroga venció el día 1 de Septiembre de 2008.
 ...por lo anteriormente expuesto, vengo a demandar a la ciudadana Celia Elena Rivero..., por vencimiento de prórroga legal y consecuencialmente cumplimiento de la entrega del mismo por vencimiento el término del contrato.... .
Por su parte, la demandada expone:
 Reconozco y acepto que existe un contrato de arrendamiento entre los demandantes y yo...
 Niego, rechazo y contradigo que haya sido notificada de no continuar la relación arrendaticia...
 Niego, rechazo y contradigo que, para el supuesto negado de que estoy válidamente notificada de la no continuación del contrato de arrendamiento, el lapso sea de seis meses. La relación arrendaticia se inició el 1º de agosto de 2004 y no el primero de agosto de 2007... Tengo más de cuatro (4) años en la relación arrendaticia que nos ocupa...
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA CELIA ELENA RIVERO, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ.
Primero: Promuevo contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Andrea Oballos de Rosales, quien era en vida, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº665.021, domiciliada en Tovar, y la ciudadana Celia Elena Rivero Córdova, ya identificada, de fecha 1 de agosto de 2004. Dicho contrato tiene como finalidad demostrar que la relación arrendaticia nació el 1 de agosto de 2004 y no el 1 de agosto de 2007....

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Andrea Oballos de Rosales, titular de la cédula de identidad Nº665.021, arrendadora, y la ciudadana Celia Elena Rivero, titular de la cédula de identidad Nº2.931.905, arrendataria, y parte demandada, suscrito en fecha 01 de Agosto de 2004. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Sin embargo, esta Juzgadora observa que la ciudadana Andrea Oballes de Rosales, fallecida ab-intestato, es la titular del inmueble, objeto de la controversia, como se observa en la planilla de la declaración sucesoral que consigna la propia Sucesión y además, permite determinar el inicio de la relación contractual arrendaticia entre la parte demandada y la Sucesión, siendo efectivamente iniciada en fecha 01 de Agosto de 2004, por tanto, queda así demostrada el inicio de dicha relación contractual arrendaticia entre la ciudadana Celia Elena Rivero, parte demandada, y la Sucesión Rosales Oballos; en consecuencia, dicho documento tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Segundo: Promuevo contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Andrea Oballos de Rosales, ya identificada, y la ciudadana Celia Elena Rivero Córdova, ya identificada, de fecha 1 de agosto de 2005...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa un segundo contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Andrea Oballos de Rosales, titular de la cédula de identidad Nº665.021, arrendadora, y la ciudadana Celia Elena Rivero Cordova, titular de la cédula de identidad Nº2.931.905, arrendataria, y parte demandada, suscrito en fecha 01 de Agosto de 2005, tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal; además de las razones expresadas en el particular anterior el cual se reproducen en totalidad y ASI SE DECIDE.

Tercero: Promuevo contrato de arrendamiento celebrado, el 1º de agosto de 2006, entre la ciudadana Betty Marina Rosales de Oballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.083.091, y la ciudadana Celia Elena Rivero Córdova, ya identificada...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Betty Marina Rosales Oballos, titular de la cédula de identidad Nº8.083.091, arrendadora, y la ciudadana Celia Elena Rivero Córdova, arrendataria y parte demandada, suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 01 de Agosto de 2006.
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Sin embargo, esta Juzgadora observa que la ciudadana Betty Marina Rosales Oballos, coheredera del inmueble objeto de la controversia, como se observa en la planilla de la declaración sucesoral que consigna la propia Sucesión y además, permite determinar la continuidad de la relación contractual arrendaticia establecida entre la parte demandada y la Sucesión, siendo efectivamente iniciada en fecha 01 de Agosto de 2004, por tanto, queda así demostrada el inicio de dicha relación entre la ciudadana Celia Elena Rivero, parte demandada, y la Sucesión Rosales Oballos, en relación a su continuidad; en consecuencia, dicho documento tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Cuarto: Promuevo contrato de arrendamiento celebrado el 1 de Agosto de 2007, otorgado el 13 de agosto de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida..., entre la ciudadana Cioly Janette Zambrano Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº8.080.441.., y la ciudadana Celia Elena Rivero Córdova, ya identificada....

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 13 de agosto de 2007 suscrito entre la ciudadana Cioly Janette Zambrano Alvarez, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Rosales Oballos, y la ciudadana Celia Elena Rivero C.,parte demandada, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Quinto: Promuevo el telegrama..., el cual se establece que la notificación de no renovación del contrato es el 30 de Noviembre de 2007, la finalidad es demostrar que la notificación fue realizada fuera del lapso establecido en el contrato otorgado el 13 de septiembre de 2007...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda no impugnó, desconoció ni tachó en su oportunidad la notificación realizada por IPOSTEL, teniendo el mismo pleno valor probatorio. Sin embargo, alega la promovente que la notificación fue realizada fuera del lapso establecido en el contrato otorgado el 13 de Septiembre de 2007, en la cláusula séptima. Al respecto, debo indicar, que la cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes otorgado el 13 de Septiembre de 2007, expresa:
“Cláusula Séptima: El presente contrato tendrá una vigencia de SEIS MESES (6) fijos contados a partir de la fecha indicada en el numeral 6to, al término del cual podrá ser renovado automáticamente, salvo que una de las partes notifique a la otra por escrito dentro de los Treinta (30) días de anticipación al término de la vigencia de este contrato, su intención de no renovar el mismo...”.
Al respecto observamos, que el contrato de arrendamiento aquí descrito fue suscrito y autenticado por las partes en fecha 13 de Septiembre de 2007, y la notificación por telegrama fue realizada el 13 de Noviembre de 2007, es decir con apenas dos meses de vigencia el nuevo contrato de arrendamiento suscrito notificándole su voluntad de no renovar el contrato y otorgándole la prórroga legal, desatendiendo no sólo lo estipulado en el propio contrato sino también, de que venía ocupando el inmueble desde el 1º de Agosto de 2004.
En este sentido, el artículo 1.159 del Código Civil reza:
“Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes”.
El artículo 1.160 del mismo código, expresa:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos...”.
El artículo 1.166 ejusdem, también indica:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes”.
Partiendo de lo expuesto, es pertinente y conducente lo aquí promovido para desvirtuar la pretensión del actor en el sentido, de que la notificación realizada no cumple con los parámetros establecidos en el propio contrato y lesiona los derechos que le asisten a la arrendatario de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SUCESION ROSALES OBALLOS, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA CIOLY JANETTE C. ZAMBRANO.
Primero: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Celia Elena Rivero..., sobre un inmueble Apartamento Nº1-1, ubicado en la carrera (sic) 5ta con calle 5, Edificio Central de la Ciudad de Tovar..., suscrito ante la Notaría Pública de Tovar en fecha 13 de Septiembre de 2007, bajo el Nº25, Tomo 45 de los Libros de Autenticación...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado y suscrito entre la ciudadana Celia Elena Rivero y Cioly Janette Zambrano Alvarez, actuando en nombre y representación de la Sucesión Rosales Oballos, el cual tiene pleno valor probatorio por referirse a un documento público otorgado cumpliendo con las formalidades de ley y ASI SE DECIDE.

Segundo: Valor y mérito jurídico de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha 13 de Septiembre del 2007, bajo el Nº25, Tomo 45 de los Libros de Autenticación, especialmente en la cláusula séptima...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que promueve el contrato de arrendamiento ya analizado, el cual se le otorgó pleno valor probatorio. En referencia a la cláusula séptima debemos indicar, que la Sucesión Rosales Oballos desatendió lo allí previsto cuando realizó la notificación de la arrendataria de la no renovación del contrato apenas iniciado el contrato además, de no acatar lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en relación a que le correspondía un año de prórroga legal en consecuencia, lo aquí promovido desvirtúa su propia pretensión en atención al principio de la comunidad de la prueba y ASI SE DECIDE.

Tercero: Valor y mérito jurídico de telegrama de fecha 13 de Noviembre de 2007, por la cual se notificó a la arrendadora ciudadana Celia Elena Rivero, la voluntad de no renovar el mencionado contrato de arrendamiento, otorgándole la correspondiente prórroga legal de conformidad con el artículo 38 a. de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario....

El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que ya fue analizado en el particular quinto (up supra), otorgándole pleno valor probatorio pero siendo el mismo conducente para desvirtuar la pretensión esgrimida por la aquí promovente-actor y ASI SE DECIDE.

Cuarto: Valor y mérito jurídico de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha 13 de Septiembre del 2007, bajo el Nº25, Tomo 45 de los Libros de Autenticación....

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que promueve el mismo contrato ya analizado y al cual se le otorgó plano valor probatorio y ASI SE DECIDE.

En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte demandada promovió amplia y suficientemente las pruebas que demuestran no sólo la continuidad de la relación contractual arrendaticia a partir del 1º de Agosto de 2004 sino también la violación a la cláusula séptima contenida en el último contrato suscrito de fecha 13 de Septiembre de 2007. Por tanto, no existe para esta Juzgadora vencimiento de la prórroga legal arrendaticia de conformidad a lo suscrito en los contratos de arrendamiento y ASI SE DECIDE. En vista de ello, el artículo 254 del Código de procedimiento Civil expresa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la SUCESIÓN ROSALES OBALLOS, a través de su apoderada judicial Abogada Cioly Janette C. Zambrano; por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL; en contra de la ciudadana CELIA ELENA RIVERO.
SEGUNDO: Se le condena en costas a la Sucesión Rosales Oballos, por vencimiento total de la demanda de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2009.
LA JUEZA

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00.am, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA