REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 6.170
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Empresa Centro Comercial “DON GINES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2007, bajo el Nº 17, Tomo A-6, y en el documento registrado en esa misma oficina, en fecha 18 de enero de 2008, bajo el Nº 35, Tomo A-1.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abg. Pablo Roberto Izarra González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.299, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Avenida 05, Nº 22-10, primer piso, oficina A-3, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: Edgar Javier Gutiérrez Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.496, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Abg. Ricardo Antonio Marín Dávila, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.879.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.357, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Avenida 04, entre calles 24 y 25, Edificio “Oficentro”, piso 01, apartamento 12, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble (local comercial).
CAPÍTULO II

Se inició la presente acción mediante formal demanda incoada por los ciudadanos Ramón Fernando Uzcátegui Marciales, Ynocente Araque y Jeancelly Katherine Querales Uzcátegui, en su carácter de: Presidente, Gerente General y Administradora de la Empresa Centro Comercial “DON GINES, C.A.”, asistidos por el abogado en ejercicio Pablo Roberto Izarra González, por desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble (local comercial), contra el ciudadano Edgar Javier Gutiérrez Contreras. Dicha demanda fue admitida en fecha 04 de abril de 2008, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 27, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al ciudadano Edgar Javier Gutiérrez Contreras, por haberle sido imposible practicar su citación.
Cursa al folio 33, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Pablo Roberto Izarra González, parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Obra al folio 34, auto dictado por este Juzgado, mediante el cual se acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadano Edgar Javier Gutiérrez Contreras.
Se desprende del folio 37, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 14-05-2008, se trasladó Avenida 05 (Zerpa), con calle 25 (Ayacucho), local comercial distinguido con el Nº 13, Municipio Libertador del Estado Mérida, y fijó el respectivo Cartel de Citación librado al demandado.
Aparece a los folios 42 y 43, ejemplares de los Diarios “Pico Bolívar” y “Los Andes”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada, ciudadano Edgar Javier Gutiérrez Contreras.
Riela a los folios 47-50, Poder General de Administración y Disposición, otorgado por los ciudadanos Ramón Fernando Uzcátegui Marciales, Ynocente Araque y Jeancelly Katherine Querales Uzcátegui, al abogado en ejercicio Pablo Roberto Izarra González, parte actora.
Por auto de fecha 26 de junio de 2008 (f. 52), se designó Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio Ricardo Antonio Marín Dávila, para tales efectos, se le libró la Boleta de Notificación respectiva.
Obra al folio 60, diligencia estampada por el ciudadano Edgar Javier Gutiérrez Contreras, asistido por el abogado en ejercicio Ricardo Antonio Marín Dávila, mediante la cual se dio por citado en la presente causa.
Figura a los folios 61-62, escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano Edgar Javier Gutiérrez Contreras, asistido por el abogado en ejercicio Ricardo Antonio Marín Dávila.
Cursa al folio 63, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Edgar Javier Gutiérrez Contreras, al abogado en ejercicio Ricardo Antonio Marín Dávila, parte demandada.
Figura a los folios 64 y 66-67, escritos de pruebas presentados por las partes.
Se desprende de los folios 150 al 155 y 157 al 168, declaraciones de los testigos Claritza Josefina Suárez Peña, Esperanza Idarraga Mejia, Merilyn Ramos Soazo, José Luis Arévalo González, Eleanor Carolina Ollarves Araujo, Manuel Eduardo Estévez Bustos y Arabia De Jesús Lora Vargas.
Obra al folio 170, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Pablo Roberto Izarra González, apoderado actor, mediante la cual impugnó y desconoció la prueba documental promovida por el demandado en su numeral segundo, por considerarla impertiente.
Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda alega la parte actora, que su representada (Empresa Centro Comercial “DON GINES, C.A.”), es propietaria de un inmueble el cual está ubicado en el cruce de la avenida 05 Zerpa con calle 25 Ayacucho, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que su representada para el desempeño de su objeto principal, conformó un centro comercial denominado “Centro Comercial Don Gines”, y el mismo está constituido o distribuido en veintisiete (27) pequeños locales comerciales, contiguos, cada uno de ellos con numeración propia, para su identificación y ubicación.
Que su representada (Empresa Centro Comercial “DON GINES, C.A.”), facultó y autorizó a la ciudadana Luz Elena Nieto Calderón, para que cobrara en su nombre los cánones de arrendamiento causados por el alquiler de los locales comerciales del referido centro comercial.
Que en fecha 20 de julio de 2002, su representada le dio mediante contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, al ciudadano Edgar V. (sic) Gutiérrez C., el local comercial Nº 13, perteneciente al citado centro comercial, fijándose para la fecha de celebración de dicho contrato verbal (20-07-2002), el canon de arrendamiento mensual en CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), hoy, equivalentes a CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,00), mas los gastos de condominio que EL ARRENDATARIO (Edgar V. (sic) Gutiérrez C.), pagaba mensualmente, y que para esta fecha, él paga por canon de arrendamiento mensual, la cantidad de Bs. F. 280,00.
Que su representada (Empresa Centro Comercial “DON GINES, C.A.”), por su condición de propietaria, tiene la necesidad real y cierta de ocupar el local comercial Nº 13, para establecer en ese local y otro contiguo, sus oficinas de administración, el cual ocupa el ciudadano Edgar V. (sic) Gutiérrez C.
Que por las razones expuestas, acudió a este Juzgado para demandar por DESALOJO, al ciudadano Edgar V. (sic) Gutiérrez C., en su condición de arrendatario del local comercial Nº 13, del Centro Comercial “Don Gines”, para que convenga o así sea decidido por el Tribunal, en:
PRIMERO: Devolver a su representada, en su condición de propietaria, el local comercial Nº 13, del Centro Comercial “Don Gines”, que EL ARRENDATARIO ocupa, totalmente desocupado y en perfectas condiciones como lo recibió, concediéndosele el plazo a que se refiere el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: En pagar las costas procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.360,00).
Fundamentó la acción en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPÍTULO IV

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

Rechazó, negó y contradijo, en todo (sic) y cada una de sus partes, los hechos narrados en el libelo de demanda cabeza de autos, por ser los mismos falsos e inciertos, así como el derecho en que fundamentan su pretensión.
Rechazó, negó y contradijo, que la parte actora Centro Comercial “Don Gines, C.A.”, tenga la necesidad real y cierta de ocupar el local comercial Nº 13, para establecer sus oficinas de administración, toda vez que la parte actora ocupa uno de los locales comerciales como oficina de administración.
Rechazó, negó y contradijo, que la parte actora Centro Comercial “Don Gines, C.A.”, tenga la necesidad real y cierta de ocupar el local comercial Nº 13, para establecer sus oficinas de administración, toda vez que como ella misma afirma el centro comercial está integrado por 27 locales comerciales, estando vacíos varios de los referidos locales comerciales, ocupados por los mismos accionistas de la empresa y otros desocupados.

CAPÍTULO V

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la parte actora el hecho que:

Que su representada (Empresa Centro Comercial “DON GINES, C.A.”), es propietaria de un inmueble el cual está ubicado en el cruce de la avenida 05 Zerpa con calle 25 Ayacucho, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que su representada para el desempeño de su objeto principal, conformó un centro comercial denominado “Centro Comercial Don Gines”, y el mismo está constituido o distribuido en veintisiete (27) pequeños locales comerciales, contiguos, cada uno de ellos con numeración propia, para su identificación y ubicación.
Que su representada (Empresa Centro Comercial “DON GINES, C.A.”), facultó y autorizó a la ciudadana Luz Elena Nieto Calderón, para que cobrara en su nombre los cánones de arrendamiento causados por el alquiler de los locales comerciales del referido centro comercial.
Que en fecha 20 de julio de 2002, su representada le dio mediante contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, al ciudadano Edgar V. (sic) Gutiérrez C., el local comercial Nº 13, perteneciente al citado centro comercial, fijándose para la fecha de celebración de dicho contrato verbal (20-07-2002), el canon de arrendamiento mensual en CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), hoy, equivalentes a CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,00), mas los gastos de condominio que EL ARRENDATARIO (Edgar V. (sic) Gutiérrez C.), pagaba mensualmente, y que para esta fecha, él paga por canon de arrendamiento mensual, la cantidad de Bs. F. 280,00.
Que su representada (Empresa Centro Comercial “DON GINES, C.A.”), por su condición de propietaria, tiene la necesidad real y cierta de ocupar el local comercial Nº 13, para establecer en ese local y otro contiguo, sus oficinas de administración, el cual ocupa el ciudadano Edgar V. (sic) Gutiérrez C.
Como fundamento de derecho citó el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Para la parte demandada, el hecho que:

Que son falsos e inciertos, los hechos narrados en el libelo de demanda cabeza de autos, así como el derecho en que fundamentan su pretensión.
Rechazó, negó y contradijo, que la parte actora Centro Comercial “Don Gines, C.A.”, tenga la necesidad real y cierta de ocupar el local comercial Nº 13, para establecer sus oficinas de administración, toda vez que la parte actora ocupa uno de los locales comerciales como oficina de administración.
Rechazó, negó y contradijo, que la parte actora Centro Comercial “Don Gines, C.A.”, tenga la necesidad real y cierta de ocupar el local comercial Nº 13, para establecer sus oficinas de administración, toda vez que como ella misma afirma el centro comercial está integrado por 27 locales comerciales, estando vacíos varios de los referidos locales comerciales, ocupados por los mismos accionistas de la empresa y otros desocupados.
CAPÍTULO VI

Resuelto el puntos anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes:

De las pruebas promovidas por las partes:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1º) Testimonial de los ciudadanos Sindy Ayarilis Guillén Pernía, Claritza Josefina Suárez, Esperanza Idarraga Mejías, Merilyn Ramos Soaso y José Luis Arévalo González.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1º) De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos Eleanor Carolina Ollardes, Manuel E. Estévez B., Arabia de Jesús Lora Vargas.
2º) Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos: a) Copia de la Sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por procedimiento de desalojo, incoó la Empresa Mercantil “Centro Comercial Don Gines, C.A.”
3º) Copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 0448, que cursa por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:


1º) En cuanto a la testimonial de la ciudadana Claritza Josefina Suárez Peña, observa esta Juzgadora que en la QUINTA pregunta al ser interrogado: “Diga el testigo si sabe y porqué lo sabe que el local comecial Nº 13 que ocupa como inquilino el señor Edgar Gutiérrez lo va a utilizar y a ocupar la empresa Centro Comercial Don Gines C.A. para poner allí y en el local 17 del mismo centro comercial sus oficinas de administración? CONTESTÓ: “Yo lo se porque los directivos del centro comercial me comentaron que iban a colocar las oficinas en el local 13 y 17.”
La testigo Esperanza Idarraga Mejía, en la OCTAVA pregunta al ser interrogada: “Diga la testigo, si fueron los miembros de la Junta Directiva quien les manifestó que la empresa va a ocupar el local 13 y el local 17 del Centro Comercial para establecer en ellos sus oficinas administrativas pues los mismos colindan entre sí? CONTESTÓ: “Si ellos me comentaron.”
Por su parte, la testigo MERILYN RAMOS SOAZO, en la SÉPTIMA pregunta, al ser interrogada: “Diga la testigo, cómo sabe usted que en el local Nº 13 va a funcionar la oficina de administración del centro comercial Don Gines, es decir quién se lo dijo? CONTESTÓ: “Me lo dijo la gente de la directiva, me lo comentaron que necesitaban el local Nº 13 para colocar sus oficinas.”
El testigo JOSÉ LUIS ARÉVALO GONZÁLEZ, al ser interrogado: “SÉPTIMA: Diga el testigo, cómo sabe usted o quién le dijo que en el local Nº 13 van a funcionar las oficinas administrativas del centro comercial Don Gines? CONTESTÓ: “…porque me lo comentaron.”
Antes de entrar a valor la testimonial de los citados testigos, considera opourtuno este Tribunal traer a colasión el criterio doctrinal sostenido por el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra: “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, con prólogo de Jairo Parra Quijano, Ediciones Liber, página 371, del cual se hace una transcripción parcial:

c) El testigo de oídas o referencial. También llamado de auditu alieno o de oído a otro, o indirectos, son aquellos que no relatan un hecho sino informan sobre algo que oyeron, por ejemplo: “–se sabe en el pueblo que TATIK duerme mucho y es muy difícil de despertar–“; o – se conoce y lo oí de MARÍA que ella estaba viviendo con CARLOS y éste había arrendado el apartamento en donde vivían–“. La doctrina ha aceptado a regañadientes el testimonio de oídas o referencial, por supuesto con limitaciones. Por el principio de la originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos (…)

Analizando el anterior criterio, y observando los dichos de los mencionados testigos, se puede evidenciar que los mismos son referenciales, puesto que narran hechos de algo que les dijeron, es decir, que no les consta a ciencia cierta que la parte actora tenga la necesidad de ocupar el citado local comercial; es por lo que se desechan sus declaraciones. Así queda establecido.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

1º) Con respecto a la testimonial de la ciudadana Eleanor Carolina Ollardes, observa el Tribunal que ser repreguntada por la parte actora así: “Diga la testigo, si como esposa del ciudadano EDGAR GUTIÉRREZ, fue por eso que él le hizo referencia de la demanda por la cual usted está declarando en este Tribunal? CONTESTÓ: Si porque también soy empleada del local que tenemos alquilado en ese Centro Comercial.” Se desecha su declaración por tener interés directo en el juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
En relación a la testimonial de los ciudadanos Manuel Eduardo Estévez Bustos y Arabia de Jesús Lora Vargas, quienes contestaron afirmativamente a los particulares de su interrogatorio y no entraron en contradicciones, sin embargo, observa el Tribunal que sus testimonios no aportan ningun elemento de conviccíon que prueben la necesidad de ocupar el inmueble, en consecuencia, este Tribunal considera irrelevante sus testimonios, conforme a lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
2º) En cuanto al valor y mérito jurídico de la copia de la Sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por procedimiento de desalojo, incoó la Empresa Mercantil “Centro Comercial Don Gines, C.A.”; se observa que la parte actora impugnó y desconoció dichas copias fotostáticas simples, en su escrito que riela al folio 170, y la parte demandada no insistió en hacerlo valer, por lo que su impugnación obligaba a la parte que quiere valerse del mismo, a proceder e insistir en hacerlo valer, de conformida con lo previsto en el articulo 429 en su segundo aparte del Codigo de Procedimiento Civil , lo cual no ocurrió en esta causa, por lo que tales copias fotostáticas se tienen por impugnadas y carentes de valor probatorio alguno. Así se decide.
3º) En lo que respecta a la copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 0448, que cursa por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; a pesar de haber sido efectuadas ante un funcionario público autorizado por la ley, las mismas no guardan relación con el hecho controvertido, pues el motivo de la presente causa es DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD QUE TIENE LA PARTE ACTORA DE OCUPARLO, y no por falta de pago de cánones de arrendamiento; en tal sentido, no se aprecian ni se valora dicha prueba por ser la misma inconducente e impertinente. Así queda establecido.

CAPÍTULO VII

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa este Tribunal que la parte actora alega que su representada (Empresa Centro Comercial “DON GINES, C.A.”), por su condición de propietaria, tiene la necesidad real y cierta de ocupar el local comercial Nº 13, para establecer en ese local y otro contiguo, sus oficinas de administración, el cual ocupa el ciudadano Edgar V. (sic) Gutiérrez C.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, textualmente establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En este mismo orden de ideas observa igualmente el Tribunal, que el objeto de la demanda es desalojo de inmueble, fundamentándose en la causal prevista en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:... b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...”
En este sentido trae este Tribunal a colación el comentario sostenido por Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, páginas, 217 a la 219. “Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo con tres clases de necesitados: El Propietario, alguno de los parientes consanguíneos o el hijo adoptivo. En es este sentido para la procedencia del desalojo el beneficio del sujeto necesitado deben probarse: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)”, pues de no ser así sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otro de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en orden económico sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hechos o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o el hijo adoptivo, sino la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisión del 22 de Octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y el cónyuge son los únicos accionistas”.
Igualmente se trae a colación el criterio sostenido por Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999. pág. 315.
Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”... a criterio de esta juzgadora deben probarse 3 elementos que son concurrentes entre si a saber: a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito). b) La propiedad del solicitante del desalojo. c) La necesidad que tiene de ocupar el inmueble cuyo desalojo se solicita.

Ahora bien, en el caso de autos observa esta juzgadora que al folio 100, riela escrito mediante el cual la parte demandada manifiesta que en fecha 20-07-2002, celebró contrato de arrendamiento verbal, con lo cual se da por probado el primer requisito. En cuanto al segundo requisito riela a los folios 19 al 21, documento de propiedad, con lo que queda probado el segundo requisito ya enunciado, y así mismo observa el Tribunal que no fue probado por la parte actora el tercer requisito, es decir la necesidad que tiene la Empresa Centro Comercial “DON GINES, C.A.”, para ocupar el inmueble cuyo desalojo se solicita; y no habiéndose probado este último requisito la presente demanda de desalojo con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario no debe prosperar y así se decide.

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, de fecha 20-07-2002.
2º) Que la parte actora no logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, ni en el lapsp probatorio en el sentido de la necesidad de ocupación del inmueble , objeto de la controvercia Empresa Mercantil “Centro Comercial Don Gines, C.A.”
3º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos Ramón Fernando Uzcátegui Marciales, Ynocente Araque y Jeancelly Katherine Querales Uzcátegui, en su carácter de: Presidente, Gerente General y Administradora de la Empresa Centro Comercial “DON GINES, C.A.”, asistidos por el abogado en ejercicio Pablo Roberto Izarra González, contra el ciudadano Edgar Javier Gutiérrez Contreras, identificados en autos, por desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble (local comercial), y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Se mantiene al demandado Edgar Javier Gutiérrez Contreras, en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial distinguido con el Nº 13, ubicado en la Avenida 05 (Zerpa) con calle 25 (Ayacucho), Centro Comercial “Don Gines, C.A.”, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia definitiva fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los once días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,

Abg. Roraima S. Méndez de M.
Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-