REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
197º y 148º
EXP. Nº 6253
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: María Antonieta La Rovere Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.168.581 y hábil.
Apoderada de la parte Demandante: Abg José Silvino Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.484 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 11, entre avenida 1 y 2 de esta ciudad de Mérida, casa s/ n, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Dorys Linares de Villamar, Carlos Gilberto, Rafael Ernesto y Eduardo Antonio Villamar Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V-81.152.626, V-81.437.017, V- 21.185.160, y V-21721.534 y hábiles.
Domicilio: Av. Andrés Bello, en el apartamento señalado con el Nº 5-.3, piso 5, de la torre “A” “Cuji”, del edificio denominado Condominio Cinco, Ubicado en al zona Multifamiliar de la Urbanización las tapias de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de Contrato por vencimiento de Prorroga Legal.
CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por el abogado José Silvino Ramírez, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Antonieta La Rovere Blanco, contra los ciudadanos Dorys Linares de Villamar, Carlos Gilberto, Rafael Ernesto y Eduardo Antonio Villamar Linares, por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de Prorroga Legal.. A través del cual la parte actora manifiesta que realizo contrato de arrendamiento con los ciudadanos Dorys Linares de Villamar, Carlos Gilberto, Rafael Ernesto y Eduardo Antonio Villamar Linares, por un periodo de 6 meses, prorrogándolo por periodos iguales y nuevamente de mutuo acuerdo entre las partes, se volvió a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, por un periodo de un año fijo, improrrogable, a tiempo determinado, dicho contrato de arrendamiento comenzó a regir desde el día primero del mes de octubre de dos mil cinco, la arrendadora le notificó a los arrendatarios, por escrito y por vía privada, de que el día primero del mes de octubre de dos mil seis, vence dicho contrato de arrendamiento, el día veinticinco del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve comenzó la relación arrendaticia, con la firma del primer contrato de arrendamiento y arrendaticia, y termino el día primero del mes de octubre de 2006, fecha en la cual venció el segundo contrato de arrendamiento, ( que como se evidencia la relación arrendaticia duro siete años continuos), como el segundo contrato suscrito por las partes , se firmo por un año fijo improrrogable a tiempo determinado, el día primero de octubre de dos mil seis, comenzó a correr la prorroga legal obligatoria de dos años y que la misma termino, el día primero de octubre de dos mil ocho, que los arrendatarios hasta la presente fecha no han cumplido su obligación de entregar el inmueble arrendado.
Que por las razones antes expuestas, es por lo que demando a la co- arrendataria ciudadana Dorys Linares de Villamar, Carlos Gilberto , Rafael Ernesto y Eduardo Antonio Villamar Linares, por cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Termino y de su Prorroga Legal .
Finalmente solicito que la demanda sea admitida y , sustanciada conforme a derecho y en definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, se libraron recaudos de citación, se decreto medida de secuestro y libro exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial .
Obra Transacción celebrada entre las partes, ciudadana María Antonieta La Rovere Blanco, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos Henry William Pasos Espinoza y Maritza La Rovere del Paso antes identificados, asistida por el abogado Luis Alberto Martínez Marcano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.026.603, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.197, de este domicilio, parte demandante y los abogados Néstor Edgar Ortega Tineo y Luis Felipe Bastardo Zambrano, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs. 8.317.088 y 4.492.277 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs. 43.361 y 37.497, actuando en nombre y representación de Doris Amalia Linares de Villamar, Carlos Gilberto Villamar Linares, Eduardo Antonio Villamizar Linares y Rafael Ernesto Villamizar Linares, antes identificados , según escrito que corre agregado a al folio 174 de fecha once de febrero de 2009 por ante este Juzgado, solicitando al Tribunal se sirva homologar la presente Transacción se de por terminado el presente juicio y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los términos de la transacción.
ILIODINA TORO RUIZ, parte demandada, asistida por el abogado Amadeo Vivas Rojas; y la ciudadana MARILU DUGARTE, en su condición de apoderada judicial
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, Titulo XII, Capitulo cuarto del procedimiento Breve, estando contenida la resolución de la controversia en la transacción suscrita entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente una transacción en la presente causa, estando las partes debidamente facultades para ello y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar la transacción celebrada entre las partes, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha once de febrero de 2009, por ante este Tribunal, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga legal, intentado por el abogado José Silvino Remires, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Antonieta La Rovere Blanco, contra Dorys Linares de Villamar, Carlos Gilberto, Rafael Ernesto y Eduardo Antonio Villamar Linares, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de secuestro decretada, se da por terminado el presente juicio y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los términos de la transacción.
. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los doce días del mes de febrero de dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de la decisión conforme a lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS A. MONSALVE
RMdeM/JAM/mzd.-
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