REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
SOLICITUD Nº 4.306
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Solicitante: Carlos Enrique Díaz Monsalve y María Teresa González de Díaz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-10.101.374 y V-8.037.852, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio Procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Parte Citada: María Angelina y Víctor González Santiago, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.012.454 y V-8.037.853, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Avenida Las Américas, Estacionamiento del Mercado Principal; y, Avenida 05 (Zerpa), casa Nº 15-15, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo: Reconocimeinto de contenido y firma.
CAPÍTULO II
En fecha 14 de enero de 2009, se recibió por distribución, escrito de solicitud de reconocimiento de contenido y firma, presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Díaz Monsalve y María Teresa González de Díaz, asistidos por los abogados en ejercicio Belkis Rafaela Rojas y Alfredo Cañizares Bello, a través del cual solicitaron se citara a los ciudadanos María Angelina y Víctor González Santiago, a fin de que reconocieran en su contenido y firma de un Acta distinguida con el Nº 01, de fecha 05-05-2001.
Por auto de fecha 19 de enero de 2009, se le dio entrada bajo el Nº 4306 y se acordó la citación de los ciudadanos María Angelina y Víctor González Santiago, a fin de que manifestaran si reconocían o no el contenido de dicha acta.
Rielan a los folios 04 y 08, diligencias estampadas por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante las cuales expuso que en fecha 27-01-2009, se trasladó a los lugares indicados por la parte interesada, a fin de practicar la citación de los ciudadanos María Angelina y Víctor González Santiago, quienes se negaron a firmar las respectivas boletas de citación.
Figura al folio 12, diligencia estampada por los ciudadanos Carlos Enrique Díaz Monsalve y María Teresa González de Díaz, asistidos por los abogados en ejercicio Belkis Rafaela Rojas y Alfredo Cañizares Bello, quienes entre otras, expusieron:
Por cuanto la ciudadana María Angelina Gonzalez (sic) y Víctor Gonzalez (sic) Santiago, se presentaron personalmente, asistidos de abogado a este Tribunal, para conocer el motivo de la citación, por lo que el Alguacil cumpliendo con su deber, les dio la información y les pidió que firmaran la BOLETA respectiva, y al tener conocimiento del objeto de la citación, se NEGARON A FIRMAR, y así lo hizo constar el Alguacil en la declaración que al respecto hizo de su gestión.- Ahora bien, con todo respeto, pedimos al Tribunal, se pronuncie conforme al petitorio de firmas autógrafas de dicha Acta, toda vez, que ambos ciudadano (sic), por Ley imperiosamente los obliga o constriñe a reconocer sus firmas (…)
El Tribunal para decidir, observa:
1º) La parte interesada (Carlos Enrique Díaz Monsalve y María Teresa González de Díaz, asistidos por los abogados en ejercicio Belkis Rafaela Rojas y Alfredo Cañizares Bello), basó su solicitud en los artículos 631 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil; versando su solicitud en el reconocimiento de contenido y firma de un Acta de fecha 05-05-2001.
2º) El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” – Con prólogo de Jairo Parra Quijano – Ediciones Liber, páginas 580 y 581, expresa:
c) Como preparación de la vía ejecutiva (Artículo 631 C.P.C.). Con el fin de preparar la vía ejecutiva puede el acreedor solicitar ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado. Este procedimiento es sólo posible en dos circunstancias: a) que se trate de documentos que contengan obligaciones en dinero líquidas y exigibles, b) que el instrumento privado esté firmado por la parte deudora. Puede observarse, de acuerdo al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que la solicitud se puede hacer ante cualquier juez del domicilio del deudor o donde se encuetre. Debe entenderse que el llamado “procedimiento de preparación de la vía ejecutiva es de jurisdicción voluntaria, de manera que si la parte que se le cita para el reconocimiento lo desconoce, allí termina ese procedimiento. Comentaba el jurista SISO MAURY sobre este uso de preparación de la vía ejecutiva (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil derogado) lo siguiente: En efecto, pueden los firmantes de los documentos privados ser llamados a reconocer su firma, y después de citados, al concurrir, les bastará con desconocer los documentos o negar la firma de ellos para que cese el procedimiento (subrayado nuestro), no le quedaría otro recurso que acudir a la vía judicial, en donde sí estará obligado a producir una resolución definitiva sobre esa solicitud, el Juez que conozca de la causa al apreciar las pruebas que comprueban directamente la autenticidad de los instrumentos materia de controversia, encontramos que la solicitud de reconocimiento previo se paraliza al ser desconocido el documento, o al ser negada la firma que lo suscribe, y que nada puede hacer dentro de ese procedimiento previo el solicitante para provocar dentro del mismo el reconocimiento en contra de la voluntad del citado. Allí radica la voluntad de la jurisdicción, en que sólo la buena voluntad de aquel a quien se le opone el documento privado para su reconocimiento, es la que permite el perfeccionamiento de ese procedimiento extra juicio.
3º) Por su parte, señala la Doctrina en materia de solicitudes de instrumentos privados que, el documento queda reconocido si el citado no comparece o, compareciendo, se resiste a constatar el aserto sobre si es o no suya la firma estampada y que además la citación de la persona que se le pide que reconozca o no su firma, debe ser hecha en forma personal. Por lo que en el caso que nos ocupa tenemos que, al haberse negado a firmar la boleta de citación, no habrá solicitud en forma ni la posibilidad de oír al interesado con la finalidad informativa; y en consecuencia el interesado deberá ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, que es bueno tener presente el criterio reinante en nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencias reiteradas relacionadas con esta materia.
4º) Es importante resaltar que en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria o graciosa, por no ser de naturaleza contenciosa, al haberse negado a firmar la Boleta de Citación, o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del reconocedor o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la Solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.
En el caso de autos, la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa. Por lo que al haberse negado los ciudadanos María Angelina y Víctor González Santiago, a firmar la Boleta de Citación, la Solicitud del Reconocimiento de Contenido y Firma, cesa automáticamente el procedimiento, y el solicitante debe ventilar el asunto por el Procedimiento Ordinario a Instancia propia; por lo que este Tribunal, desestima la misma. Y así se decide.
CAPÍTULO III
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, consagrados en nuestros Carta Magna, declara:
PRIMERO: NIEGA la Solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA formulada por los ciudadanos Carlos Enrique Díaz Monsalve y María Teresa González de Díaz, asistidos por los abogados en ejercicio Belkis Rafaela Rojas y Alfredo Cañizares Bello, ya identificados.
SEGUNDO: Se insta a la parte solicitante, acudir a la VÍA ORDINARIA a los fines de resolver la controversia existente entre las mismas.
TERCERO: Por cuanto la presente Solicitud es de Jurisdicción Voluntaria, no hay condenatoria en costas. En tal sentido, se acuerda hacer entrega de la misma a la parte interesada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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