REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
EXP. Nº 6.285
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Félix Rujano Rujano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.449.727, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Abg. Zaida Milagros Fernández Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.290, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.102, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenidas 04 (Bolívar), esquina de la calle 24, Centro Comercial “Don Felipe”, piso 01, oficina Nº 1-1, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: María Irene Rivas Ávila, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.766, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Barrio “Santa Anita”, callejón 02, Nº 2-56, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo, Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.
CAPÍTULO II
En fecha 16 de febrero de 2009, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por la abogada en ejercicio Zaida Milagros Fernández Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Rujano Rujano, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana María Irene Rivas Ávila, por desalojo, resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda forrmar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omisis…
Pero, es el caso ciudadana Juez, que la arrendataria MARÍA IRENE RIVAS ÁVILA, antes identificada ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los últimos nueve (9) meses, es decir desde el mes de mayo 2008 hasta la presente fecha; incurriendo de esta forma en el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 34, que constituye de forma evidente la causal de desalojo prevista en el literal “a” del mencionado Artículo 34. Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de que han sido infructuosas todas las diligencias que por vía conciliatoria ha intentado mi poderdante, agotada, por lo tanto esta vía; y por las razones expuestas, es por lo que formalmente demando en nombre de mi represntado (sic) a la ciudadana MARÍA IRENE RIVAS ÁVILA (…) por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares (…) (el subrayado es del Tribunal).
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, Exp. Nº 02-0120, ha determinado lo siguiente:
…ommisis…
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
…
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omisis).
En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumularon tres pretenciones como lo fue “desalojo, resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares”, fundamentando dicha acción en los artículos 1.167, 1.592 y 1.594 del Código Civil; 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y, 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que la misma (desalojo, resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares), son procedimientos autónomos entre sí, ya que el primero y el segundo (desalojo y resolución de contrato de arrendamiento) se tramitan a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Arts. 33 y 34.a LAI); y el tercero (cobro de bolívares), se tramita a través del procedimiento de intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Mediante demanda, esta acción es presentada ante el juez competente, quien inaudita parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y una vez notificado haga oposición, surgiendo de ello un procedimiento ordinario. Si el deudor no hace oposición dentro del mismo término (10 días de despacho siguientes a su intimación), el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Dicho procedimiento está contenido en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
La admisión del procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Del análisis hecho, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló tres pretenciones como lo fue “desalojo, resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares”, acciones éstas que son autónomas por sí solas, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular tres pretensiones en dicho libelo de demanda.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por la parte actora, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho. Así se declara.
CAPÍTULO III
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la abogada en ejercicio Zaida Milagros Fernández Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Rujano Rujano, contra la ciudadana María Irene Rivas Ávila, por desalojo, resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho. Así se declara.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.285, en el Libro L-10 y se publica la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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