REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 6.161
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Rita Antonia Vielma Cadenas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.273, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderadas de la parte demandante: Abgs. Ana Rita Salas de Muñoz y Francelina Rivas Meza, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.037.217 y V-8.035.734, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 45.007 y 43.164, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Calle 25 con Avenida 03, Edificio “Don Carlos”, piso 02, oficina B-2, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: José Oscar Carrero Díaz, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.577, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abg. Amadeo Vivas Rojas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 23, entre avenidas 04 y 05, Centro Profesional “Juan Pablo II”, oficina 1-12, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio Ana Rita Salas de Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rita Antonia Vielma Cadenas, contra el ciudadano José Oscar Carrero Díaz, identificados en autos, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 11 de marzo de 2008, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 18, poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Rita Antonia Vielma Cadenas, a la abogada en ejercicio Francelina Rivas Meza.
Por auto de fecha 14 de abril de 2008 (f. 01 del Cuaderno de Medidas), se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (local comercial, distinguido con el Nº 2-133, ubicado en la Avenida Bolívar, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida); para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio Nº 316.
Riela al folio 22, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al ciudadano José Oscar Carrero Díaz, por cuanto no le fue posible logar su citación.
Figura al folio 29, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Ana Rita Salas de Muñoz, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Cursa al folio 30, auto dictado por este Juzgado, mediante el cual se acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadano José Oscar Carrero Díaz.
Aparecen a los folios 36 y 37, sendos ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, en los que aparecen publicados el cartel de citación librado al ciudadano José Oscar Carrero Díaz.
Consta al folio 38, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 27-06-2008, se trasladó al inmueble objeto del contrato de arrendamiento (local comercial, distinguido con el Nº 2-133, ubicado en la Avenida Bolívar, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida), y fijó cartel de citación librado al ciudadano José Oscar Carrero Díaz.
Por auto de fecha 06-08-2008 (f. 40), se designó Defensor Judicial de la parte demandada (José Oscar Carrero Díaz), al abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, para tales efectos, se le libró la respectiva Boleta.
Cursa al folio 41, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 22-09-2008, practicó la notificación del abogado Amadeo Vivas Rojas.
Figura al folio 48, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, mediante la cual aceptó el nombramiento como defensor judicial del ciudadano José Oscar Carrero Díaz.
Por auto de fecha 30-10-2008 (f. 50), se libraron los recaudos de citación al abogado Amadeo Vivas Rojas.
Se desprende del folio 51, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 11-11-2008, practicó la citación del abogado Amadeo Vivas Rojas.
Obra al folio 53, escrito de contestación de demanda presentado por el abogado Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de defensor judicial del ciudadano José Óscar Carrero Díaz.
Se desprende de los folios 54 y 75, escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Abierta la causa a pruebas, las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda la abogada Ana Rita Salas de Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rita Antonia Vielma Cadenas, manifestó que en fecha 15-07-2006, su representada celebró contrato de arrendamiento por vía privada, con el ciudadano José Óscar Carrero Díaz, el cual tiene como objeto un inmueble, consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar, casa Nº 2-133, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, por un tiempo de duración de UN (01) AÑO, prorrogable por periodos iguales y sucesivos a voluntad de las partes.
Que en el mencionado contrato de arrendamiento se establecieron cláusulas, en donde se estableció que el plazo de duración del contrato por un año, contado a partir del 15-07-2006, prorrogable por periodos iguales y sucesivos a voluntad de las partes, y que en caso que alguna de las partes no deseara la prórroga, debería notificarlo por escrito a la otra parte, con sesenta días al vencimiento del periodo en curso.
Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00), que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades vencidas a la arrendadora, dentro de los cinco días subsiguientes al vencimiento de cada mes.
Que también se estableció que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas por parte del arrendatario, daría derecho a la arrendadora a rescindir el contrato celebrado entre las partes, y solicitar la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado.
Que hasta la presente fecha, el arrendatario ha violado las cláusulas SEGUNDA y TERCERA, al no cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE – 2007, ENERO y FEBRERO – 2008, debiendo a la presente fecha UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.050,00).
Que igualmente ha violado la cláusula SEGUNDA, ya que terminó el contrato en fecha 15-07-2007, y la prórroga el 15-01-2008 (06 meses), y el arrendatario continúa ocupando el inmueble, a pesar de que se le notificó por escrito por telegrama que no se renovaría el contrato.
Que a pesar que su mandante realizó múltiples gestiones para obtener el pago y las conversaciones con el ciudadano José Óscar Carrero Díaz, han sido infructuosas, puesto que en varias oportunidades le solicitó el pago de los cánones de arrendamiento, y que de una manera pacífica le solicitó la entrega del local arrendado por haber terminado la prórroga legal, pero que la conducta del referido ciudadano no fue la mas acorde y entorpeció la buena relación contractual.
Que por las razones expuestas ocurrió a demandar al ciudadano José Óscar Carrero Díaz, por resolución de contrato de arrendamiento, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A que es verdad los hechos violatorios del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (José Óscar Carrero Díaz y Rita Antonia Vielma Cadenas), que empezó a regir el 15-07-2006, por un tiempo de duración de UN (01) AÑO, el cual terminó el 15-07-2007, y su prórroga legal de seis meses el 15-01-2008.
SEGUNDO: A pagar la suma de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.050,00), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de DICIEMBRE – 2007, y ENERO y FEBRERO – 2008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00), y los que se sigan venciendo hasta el momento de la ejecución de la sentencia.

TERCERO: Para que proceda a entregar el inmueble ya descrito o el local comercial alquilado, por haber terminado tanto el contrato de arrendamiento y su prórroga legal.

Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.050,00).
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada expuso:

Negó, rechazó y contradijo que el demandado deba por concepto de cánones de arrendamiento los meses de DICIEMBRE – 2007, ENERO y FEBRERO – 2008; que deba la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.050,00), a la parte demandante.

Negó, rechazó y contradijo que: se haya violado la cláusula SEGUNDA, de terminación del contrato de arrendamiento, de fecha 15-07-2007, y la prórroga el 15-01-2008; que la arrendadora haya relizado múltiples gestiones de cobro de cánones de arrendamiento, y que no le haya respodido; la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, suscrito con la parte demandante; los hechos violatorios del contrato de arrendamiento, suscrito entre arrendadora-arrendatario, de fecha 15-07-2006, al 15-07-2007, y su prórroga el 15-01-2008; el pago de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.050,00), por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de DICIEMBRE – 2007, ENERO y FEBRERO – 2008; la entrega del inmueble por su representado; la estimación de la demanda en la suma de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.050,00); la medida de secuestro acordada y decretada por el Tribunal.

En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.


CAPÍTULO V
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la actora el hecho que:

Que en fecha 15-07-2006, su representada celebró contrato de arrendamiento por vía privada, con el ciudadano José Óscar Carrero Díaz, el cual tiene como objeto un inmueble, consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar, casa Nº 2-133, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, por un tiempo de duración de UN (01) AÑO, prorrogable por periodos iguales y sucesivos a voluntad de las partes.
Que en el mencionado contrato de arrendamiento se establecieron cláusulas, en donde se estableció que el plazo de duración del contrato por un año, contado a partir del 15-07-2006, prorrogable por periodos iguales y sucesivos a voluntad de las partes, y que en caso que alguna de las partes no deseara la prórroga, debería notificarlo por escrito a la otra parte, con sesenta días al vencimiento del periodo en curso.
Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00), que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades vencidas a la arrendadora, dentro de los cinco días subsiguientes al vencimiento de cada mes.
Que también se estableció que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas por parte del arrendatario, daría derecho a la arrendadora a rescindir el contrato celebrado entre las partes, y solicitar la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado.
Que hasta la presente fecha, el arrendatario ha violado las cláusulas SEGUNDA y TERCERA, al no cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE – 2007, ENERO y FEBRERO – 2008, debiendo a la presente fecha UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.050,00).
Que igualmente ha violado la cláusula SEGUNDA, ya que terminó el contrato en fecha 15-07-2007, y la prórroga el 15-01-2008 (06 meses), y el arrendatario continúa ocupando el inmueble, a pesar de que se le notificó por escrito por telegrama que no se renovaría el contrato.

Para el defensor judicial de la parte demandada, el hecho que:

Negó, rechazó y contradijo que el demandado deba por concepto de cánones de arrendamiento los meses de DICIEMBRE – 2007, ENERO y FEBRERO – 2008; que deba la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.050,00), a la parte demandante.
Negó, rechazó y contradijo que: se haya violado la cláusula SEGUNDA, de terminación del contrato de arrendamiento, de fecha 15-07-2007, y la prórroga el 15-01-2008; que la arrendadora haya relizado múltiples gestiones de cobro de cánones de arrendamiento, y que no le haya respodido; la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, suscrito con la parte demandante; los hechos violatorios del contrato de arrendamiento, suscrito entre arrendadora-arrendatario, de fecha 15-07-2006, al 15-07-2007, y su prórroga el 15-01-2008; el pago de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.050,00), por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de DICIEMBRE – 2007, ENERO y FEBRERO – 2008; la entrega del inmueble por su representado; la estimación de la demanda en la suma de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.050,00); la medida de secuestro acordada y decretada por el Tribunal.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO VI

Planteada en los términos que anteceden la controversia, este Tribunal, previamente a la decisión de fondo, pasa a pronunciarse sobre el rechazo que el defensor judicial del demandado hizo sobre la estimación de la demanda.
En efecto, observa quien decide que la parte demandada al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo el pago de la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.050,00), en la cual la parte actora hizo la estimación sin expresar si la negaba, rechazaba y contradecía por exagerada o por insuficiente, lo que coloca en un estado de indefensión a la parte demandante, a quien correspondería probar, si dicho monto es justo o no, razón por la cual el rechazo hecho debe ser declarado SIN LUGAR, y así se decide.
CAPÍTULO VII

Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1º) Contrato de arrendamiento por vía privada, celebrado entre las partes (Rita Antonia Vielma Cadenas y José Óscar Carrero Díaz), de fecha 15-07-2006.
2º) Telegrama con acuse de recibo de fecha 07-05-2007 (f. 08).
3º) Documentos contentivos de telegrama con acuse de recibo (fs. 09-11).
4º) Telegramas marcados “H” e “I”.
5º) Defensa de los derechos, acciones e intereses de su representada, sobre la confesión espontánea que hizo el defensor judicial al contestar la demanda.

La representación de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1º) Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (Rita Antonia Vielma Cadenas y José Óscar Carrero Díaz), de fecha 06-07-2006 (sic) (f. 07).
2º) Contenido del telegrama de fecha 07-05-2007 (f. 08).
3º) Notificación de fecha 03-09-2007 (f. 09).
4º) Recibo de consignación expedido por IPOSTEL, de fecha 03-09-2007 (f. 10).
5º) Acuse de recibo de telegrama, de fecha 22-01-2008 (f. 11).

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:


1º) Con respecto al contrato de arrendamiento por vía privada, celebrado entre las partes (Rita Antonia Vielma Cadenas y José Óscar Carrero Díaz), de fecha 15-07-2006; esta sentenciadora le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal. Y así queda establecido.
2º) En relación al Telegrama de fecha 07-05-2007, que riela al folio 08; se le da el valor probatorio de prueba fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Así se decide.
3º) Referente a los documentos contentivos de telegrama con acuse de recibo (fs. 09-11); se les da el valor probatorio que les confiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, al no haber sido tachados ni impugnados en su oportunidad legal. Así se decide.
4º) En cuanto al recibo de consignación y telegrama marcados “H” e “I”, y que rielan a los folios 55 y 56; se le da el valor probatorio que les confiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Así se decide.
5º) En cuanto a la defensa de los derechos, acciones e intereses de su representada, sobre la confesión espontánea que hizo el defensor judicial al contestar la demanda; ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, Nº 474, la Sala dejó sentado lo siguiente:
…omissis...
el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2000, número 2702, página 589).

Asimismo, en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2000, la misma Sala ratifica el criterio in comento, al establecer:
...omissis...
en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, noviembre 2000, número 2718, página 628).

En decisión más reciente de fecha 02 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Así se decide.
Asimismo, observa el Tribunal que la parte actora acompañó junto con su escrito de promoción pruebas, constante de dieciséis (16) folios útiles, a los fines de probar la insolvencia de la parte demandada, copias fotostáticas simples de los siguientes documentos: a) Oficio sin número, de fecha 04-10-2007, enviado a la Juez Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó por ante ese Juzgado, planilla de depósito Nº 08143123, del Banco de Fomento Regional Los Andes, por Bs. 350.000,00 (hoy Bs. F. 350,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del año 2007. b) Planillas de depósito del Banco de Fomento Regional Los Andes, signadas con los Nºs. 14740615, del 25-10-2007; 14651579, del 15-11-2007; 13642873, del 18-12-2007; 13642874, del 01-02-2008; 13642875, del 26-02-2008; cada una por Bs. 350.000,00 (hoy Bs. F. 350,00); 05641994, del 25-03-2008, por Bs. F. 700,00; 13642877, del 16-05-2008; 13642871, del 16-06-2008; 13642870, del 17-07-2008; por Bs. F. 350,00, cada una; 13642872, del 17-07-2008; por Bs. F. 189,00; 05642003, del 10-09-2008; por Bs. F. 700,00; 09566330, del 10-09-2008; por Bs. F. 63,00; 05642001, del 16-10-2008; por Bs. F. 350,00; 13642880, del 16-10-2008; por Bs. F. 31,50; anexos estos que rielan desde el folio 57 al 72; esta Juzgadora los desestima por haber sido promovidos genéricamente. Así se decide.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:

1º) Referente al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (Rita Antonia Vielma Cadenas y José Óscar Carrero Díaz), de fecha 06-07-2006 (sic) (f. 07); esta juzgadora ya hizo pronunciamiento sobre el mismo, al valor las pruebas de la parte actora. Así se decide.
2º) En lo que respecta al: Contenido del telegrama de fecha 07-05-2007 (f. 08); Notificación de fecha 03-09-2007 (f. 09); Recibo de consignación expedido por IPOSTEL, de fecha 03-09-2007 (f. 10), y Acuse de recibo de telegrama, de fecha 22-01-2008 (f. 11); los mismos ya fueron objeto de valoración al ser analizadas las pruebas de la parte actora.
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vía privada, de fecha 06-07-2006.

2º) Que la parte actora logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, en el sentido que quedó probado que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de DICIEMBRE – 2007, ENERO y FEBRERO – 2008; toda vez que la parte demandada no logró demostrar la solvencia en el pago de dichos cánones de arrendamiento.

3º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la abogada en ejercicio Ana Rita Salas de Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rita Antonia Vielma Cadenas, contra el ciudadano José Oscar Carrero Díaz, identificados en autos, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento que vinculó a las partes, en tal sentido, se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 2-133, ubicado en la Avenida Bolívar, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2008, sobre el inmueble objeto de la controversia, consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 2-133, ubicado en la Avenida Bolívar, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: Se ordena el pago de la suma de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses de DICIEMBRE – 2007, ENERO y FEBRERO – 2008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), cada mes; más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los deicinueve días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,

El Secretario,
Abg. Roraima S. Méndez de M.
Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-