REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 6.082
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Inversiones “Los Próceres, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 05, Tomo A-1, de fecha 24-02-1983; posteriormente reformada el día 09-11-1994, anotado bajo el Nº 25, Tomo A-3.
Apoderado de la parte demandante: Abg. Luis José Silva Saldate, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 02 con calle 30, Edificio “Calpin”, C-1, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Ingrid Moravia Carrillo Márquez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.781.317, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensor Judicial de la parte demandada: Abg. Amadeo Vivas Rojas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 23, entre avenidas 04 y 05, Centro Profesional “Juan Pablo II”, oficina 1-12, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Corrado Giuseppe Sebastiano de Luca Milito, actuando con el carácter de Director-Gerente de la Empresa Inversiones “Los Próceres, S.R.L.”, asistido por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, contra la ciudadana Ingrid Moravia Carrillo Márquez, identificados en autos, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 01 de agosto de 2007, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (apartamento, distinguido con el Nº 01, ubicado en la calle 33, entre Avenidas 02 (Lora) y 03 (Independencia), Edificio “Mecupa”, Municipio Libertador del Estado Mérida); para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio Nº 673.
Cursa al folio 08, poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Corrado Giuseppe Sebastiano de Luca Milito, actuando con el carácter de Director-Gerente de la Empresa Inversiones “Los Próceres, S.R.L.”, al abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate.
Riela al folio 17, diligencia estampada por el Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la ciudadana Ingrid Moravia Carrillo Márquez, por cuanto no le fue posible logar su citación.
Figura al folio 22, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, apoderado actor, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Cursa al folio 24, auto dictado por este Juzgado, mediante el cual se acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadana Ingrid Moravia Carrillo Márquez.
Aparecen a los folios 26 y 27, sendos ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, en los que aparecen publicados el cartel de citación librado a la ciudadana Ingrid Moravia Carrillo Márquez.
Consta al folio 30, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 21-07-2008, se trasladó al inmueble objeto del contrato de arrendamiento (apartamento, distinguido con el Nº 01, ubicado en la calle 33, entre Avenidas 02 (Lora) y 03 (Independencia), Edificio “Mecupa”, Municipio Libertador del Estado Mérida), y fijó cartel de citación librado a la ciudadana Ingrid Moravia Carrillo Márquez.
Por auto de fecha 03-11-2008 (f. 32), se designó Defensor Judicial de la parte demandada (Ingrid Moravia Carrillo Márquez), al abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, para tales efectos, se le libró la respectiva Boleta.
Cursa al folio 35, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 07-11-2008, practicó la notificación del abogado Amadeo Vivas Rojas.
Figura al folio 36, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, mediante la cual aceptó el nombramiento como defensor judicial de la ciudadana Ingrid Moravia Carrillo Márquez.
En fecha 14-11-2008 (fs. 23-24 del Cuaderno de Medidas), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, practicó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (apartamento, distinguido con el Nº 01, ubicado en la calle 33, entre Avenidas 02 (Lora) y 03 (Independencia), Edificio “Mecupa”, Municipio Libertador del Estado Mérida), e hizo entrega del mismo a su propietario, ciudadano Sebastiano De Luca Carrubba, quien se encontraba representado en ese acto por el Director Gerente de la Empresa Inversiones “Los Próceres, S.R.L.”, ciudadano Corrado Giuseppe Sebastiano de Luca Milito, asistido por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate.
Por auto de fecha 19-11-2008 (f. 41), se libraron los recaudos de citación al abogado Amadeo Vivas Rojas.
Se desprende del folio 42, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 20-11-2008, practicó la citación del abogado Amadeo Vivas Rojas.
Obra a los folios 44-45, escrito de contestación de demanda presentado por el abogado Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Ingrid Moravia Carrillo Márquez.
Se desprende de los folios 47 y 49, escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Abierta la causa a pruebas, las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el ciudadano Corrado Giuseppe Sebastiano de Luca Milito, actuando con el carácter de Director-Gerente de la Empresa Inversiones “Los Próceres, S.R.L.”, asistido por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, alega que en fecha 01-01-2005, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Ingrid Moravia Carrillo Márquez, sobre un inmueble (apartamento, distinguido con el Nº 01, ubicado en la calle 33, entre Avenidas 02 (Lora) y 03 (Independencia), Edificio “Mecupa”, Municipio Libertador del Estado Mérida).
Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), mensuales, los cuales debían ser cancelados los cinco primeros días de cada mes, en las oficinas de LA ARRENDADORA (Inversiones “Los Próceres, S.R.L.”).
Que el plazo estipulado del contrato de arrendamiento fue de seis (06) meses, contados a partir de la fecha en la cual se suscribió el contrato, prorrogable en forma automática en periodos iguales.
Que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO y JULIO – 2007, ambos inclusive, que en tal sentido, y cumpliendo instrucciones precisas de su mandante, ocurrió por ante este Tribunal para demandar a la ciudadana Ingrid Moravia Carrillo Márquez, por resolución de contrato de arrendamiento, para que convenga en:
PRIMERO: En la resolución de contrato de arrendamiento, suscrito con su representada y la entrega inmediata del inmueble arrendado.
SEGUNDO: En cancelar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO y JULIO – 2007, además de los cánones de alquiler que siguieran transcurriendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la demanda, prudencialmente calculadas por este Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada expuso:

Negó, rechazó y contradijo que la demandada deba por concepto de cánones de arrendamiento los meses de MAYO, JUNIO y JULIO – 2007; que deba la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), a la parte demandante.

Negó, rechazó y contradijo que: la demandada se haya comprometido a cancelar por adelantado los cinco (05) días siguientes de cada mes de arrendamiento a la empresa demandante; que el contrato de arrendamiento se haya prorrogado automáticamente por periodos iguales; la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, suscrito entre su defendida y la parte demandante; el pago de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de MAYO a JULIO – 2007, vencidos y no pagados por su representada; la entrega inmediata del inmueble arrendado por su representada; la estimación de la demanda en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00); la medida de secuestro acordada y decretada por el Tribunal; y el pago de las costas procesales pretendidas por la parte demandante.

En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.

CAPÍTULO V
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la actora el hecho que:

Que en fecha 01-01-2005, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Ingrid Moravia Carrillo Márquez, sobre un inmueble (apartamento, distinguido con el Nº 01, ubicado en la calle 33, entre Avenidas 02 (Lora) y 03 (Independencia), Edificio “Mecupa”, Municipio Libertador del Estado Mérida).
Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), mensuales, los cuales debían ser cancelados los cinco primeros días de cada mes, en las oficinas de LA ARRENDADORA (Inversiones “Los Próceres, S.R.L.”).
Que el plazo estipulado del contrato de arrendamiento fue de seis (06) meses, contados a partir de la fecha en la cual se suscribió el contrato, prorrogable en forma automática en periodos iguales.
Que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO y JULIO – 2007, ambos inclusive.
Como fundamentos de derecho, citó la parte actora los artículos 1.592, aparte 2º; 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Para el defensor judicial de la parte demandada, el hecho que:

Negó, rechazó y contradijo que la demandada deba por concepto de cánones de arrendamiento los meses de MAYO, JUNIO y JULIO – 2007; que deba la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), a la parte demandante.
Negó, rechazó y contradijo que: la demandada se haya comprometido a cancelar por adelantado los cinco (05) días siguientes de cada mes de arrendamiento a la empresa demandante; que el contrato de arrendamiento se haya prorrogado automáticamente por periodos iguales; la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, suscrito entre su defendida y la parte demandante; el pago de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de MAYO a JULIO – 2007, vencidos y no pagados por su representada; la entrega inmediata del inmueble arrendado por su representada; la estimación de la demanda en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00); la medida de secuestro acordada y decretada por el Tribunal; y el pago de las costas procesales pretendidas por la parte demandante.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.

CAPÍTULO VI

Planteada en los términos que anteceden la controversia, este Tribunal, previamente a la decisión de fondo, pasa a pronunciarse sobre el rechazo que el defensor judicial del demandado hizo sobre la estimación de la demanda.
En efecto, observa quien decide que la parte demandada al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo el pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), en la cual la parte actora hizo la estimación sin expresar si la negaba, rechazaba y contradecía por exagerada o por insuficiente, lo que coloca en un estado de indefensión a la parte demandante, a quien correspondería probar, si dicho monto es justo o no, razón por la cual el rechazo hecho debe ser declarado SIN LUGAR, y así se decide.

CAPÍTULO VII

Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes:

El Defensor Judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1º) Contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes (Corrado Giuseppe Sebastiano de Luca Milito, actuando con el carácter de Director-Gerente de la Empresa Inversiones “Los Próceres, S.R.L.” y Ingrid Moravia Carrillo Márquez), de fecha 01-01-2005 (fs. 02-03).
2º) Registro Mercantil de la mencionada empresa (fs. 09-16).
3º) Carteles de Citación (fs. 26-27).
4º) Contenido del escrito de contestación de la demanda (fs. 44-45).

La representación de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1º) Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento, de fecha 01-01-2005, suscrito entre su representada y la ciudadana Ingrid Moravia Carrillo Márquez (fs. 02-03).
2º) Mérito y valor jurídico de la consignación arrendaticia hecha por la demandada (Ingrid Moravia Carrillo Márquez), en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 296, donde la mencionada ciudadana consignó en fecha 26-07-2007, los meses correspondientes a MAYO, JUNIO y JULIO – 2007, demostrando así que se encontraba en mora (fs. 50-51).
3º) Constancia emanada del mencionado Tribunal (f. 52).

Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:

1º) Con respecto al contrato de arrendamiento por vía privada, celebrado entre las partes (Corrado Giuseppe Sebastiano de Luca Milito, actuando con el carácter de Director-Gerente de la Empresa Inversiones “Los Próceres, S.R.L.” y Ingrid Moravia Carrillo Márquez), de fecha 01-01-2005; esta sentenciadora le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal; a favor de la parte actora, conforme al principio de la comunidad de la prueba, toda vez que del mismo se desprende que existió una relación arrendaticia por tiempo determinado, celebrado en fecha 01-01-2005. Así se decide.
2º) En relación a las copias fotostáticas simples del Registro Mercantil de la Empresa Inversiones “Los Próceres, S.R.L.”; esta juzgadora por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que las mismas deben desecharse. Así se decide.
3º) En lo que concierne a los Carteles de Citación; se le da el valor probatorio que le confiere el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte actora, conforme al principio de la comunidad de la prueba; toda vez que de ellos se desprende que la parte actora cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 223, ejusdem. Así se decide.
4º) En relación al contenido del escrito de contestación de la demanda; ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, Nº 474, la Sala dejó sentado lo siguiente:
…omissis...
el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2000, número 2702, página 589).

Asimismo, en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2000, la misma Sala ratifica el criterio in comento, al establecer:
...omissis...
en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, noviembre 2000, número 2718, página 628).

En decisión más reciente de fecha 02 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Así se decide.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:

1º) Referente al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (Corrado Giuseppe Sebastiano de Luca Milito, actuando con el carácter de Director-Gerente de la Empresa Inversiones “Los Próceres, S.R.L.” y Ingrid Moravia Carrillo Márquez), de fecha 01-01-2005; esta juzgadora ya hizo pronunciamiento sobre el mismo, al valor las pruebas de la parte demandada. Así se decide.
2º) En cuanto al mérito y valor jurídico de la consignación arrendaticia hecha por la demandada (Ingrid Moravia Carrillo Márquez), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 296, y Constancia emanada del mismo Tribunal; esta juzgadora por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que las mismas deben desecharse. Así se decide.

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento por vía privada a tiempo determinado, de fecha 01-01-2005.
2º) Que la parte actora logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, en el sentido que quedó probado que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO y JULIO – 2007; toda vez que la parte demandada no logró demostrar la solvencia en el pago de dichos cánones de arrendamiento.
3º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano Corrado Giuseppe Sebastiano de Luca Milito, actuando con el carácter de Director-Gerente de la Empresa Inversiones “Los Próceres, S.R.L.”, asistido por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, contra la ciudadana Ingrid Moravia Carrillo Márquez, identificados en autos, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento que vinculó a las partes, en tal sentido, se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, distinguido con el Nº 01, ubicado en la calle 33, entre Avenidas 02 (Lora) y 03 (Independencia), Edificio “Mecupa”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2007; y practicado en fecha 14-11-2008, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, distinguido con el Nº 01, ubicado en la calle 33, entre Avenidas 02 (Lora) y 03 (Independencia), Edificio “Mecupa”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: Se ordena el pago de la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO y JULIO – 2007, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), cada mes; más los meses que se han seguido venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Y por cuanto la parte actora se encuentra en posesión del inmueble desde el día 14 de noviembre de 2008, fecha en que se practicó la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, consistente en consistente en un apartamento, distinguido con el Nº 01, ubicado en la calle 33, entre Avenidas 02 (Lora) y 03 (Independencia), Edificio “Mecupa”, Municipio Libertador del Estado Mérida; el representante legal de la Empresa Inversiones “Los Próceres, S.R.L.” podrá disfrutar libremente del mismo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,

El Secretario,
Abg. Roraima S. Méndez de M.

Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-