REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXP. Nº 6.098
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Cleiby Eduardo Baptista Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.435, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la parte demandante: Abg. Cristina Beatriz Figueredo González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.788, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Avenida 05 (Zerpa), esquina con calle 20, Centro Empresarial “San Gabriel”, piso 02, oficina 02, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: Roxcy Francisco Benítez Pérez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.855.483, mayor de edad y civilmente hábil.

Defensora Judicial de la parte demandada: Abg. Livia Coromoto Guerrero Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Calle 25, entre Avenidas 02 y 03, Centro Comercial “Doña María Gracia”, piso 01, oficina 03, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II

Se inició la presente incidencia, en virtud de la oposición que hiciera el ciudadano Luis Ángel Gómez Arrellano, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Homero Parada, a la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de octubre de 2007, y practicada en fecha 14-11-2008, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (apartamento, distinguido con el Nº 03-07, bloque 04, ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Estado Mérida).

Riela a los folios 22-41, copias certificadas de un escrito de TRANSACCIÓN y AUTO DE HOMOLOGACIÓN, que obra a los folios 51 y 237 (sic) del expediente Nº 20.563, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; así como de otras actuaciones.

Figura a los folios 45-46, junto con anexos que van desde el folio 47 al 75, escrito de PRUEBAS presentado por la parte actora, en relación a la OPOSICIÓN que hiciera la parte demandada.

CAPÍTULO III
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Se desprende de los folios 19 al 21, acta de Medida de Secuestro, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la que consta que el citado Tribunal practicó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (apartamento, distinguido con el Nº 03-07, bloque 04, ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Estado Mérida). En dicha medida se encontraba presente ocupando el inmueble el ciudadano Luis Ángel Gómez Arrellano, quien asistido del abogado en ejercicio Carlos Homero Parada, se opuso a la medida en los siguientes términos:

Hemos tenido a la vista el expediente número 3036-2007, del cual se desprende que la parte demandada es el ciudadano Benitez (sic) Perez (sic) Roxi Francisco a quien formalmente se desconoce en este mismo acto como arrendatario del inmueble citado, toda vez que el poseedor precario legitimo (sic) a título de arrendatario de este inmueble es el ciudadano Luis Angel Gomez (sic) Arellano, a quien asisto en este acto relación jurídica que se desprende de contrato de arrendamiento verbal que pactó con el ciudadano Baptista Flores Cleiber Eduardo el mes de julio pasado y más precisamente el día 31 de julio de 2007. Es por todo lo anterior que siendo legítimo arrendatario de este inmueble el ciudadano Gomez (sic) Arellano Luis Angel (…) me opongo a la presente medida de secuestro solicitando de esa forma al Tribunal de la causa suspenda en forma inmediata la medida preventiva de desalojo sobre este inmueble (…)

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1º) Valor y mérito jurídico del expediente de consignaciones, signado con el Nº 275, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
2º) Valor y mérito jurídico de la confesión rendida por el ARRENDATARIO ROSCXY (sic) FRANCISCO BENITEZ PEREZ, ante el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2007, en el Expediente Penal Nº LPO1-2007-000769, en el Acta de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancisa (sic).
3º) Valor y mérito probatorio de los documentos protocolizados en fecha 06-06-2001, bajo el Nº 28, Tomo 21, Protocolo Primero, folios 186-193, Segundo Trimestre; y en fecha 16-05-2007, bajo el Nº 30, folios 203-211, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre.

Análisis de la pruebas promovidas:

1º) En cuanto al valor y mérito jurídico del expediente de consignaciones, signado con el Nº 275, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por cuanto dichas copias fueron debidamente expedidas por un Funcionario Público autorizado para ello, como lo es el caso del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal le da el valor probatorio que le otorga el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.380, ejusdem, y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Quedando demostrado en dicho expediente que efectivamente el ARRENDATARIO es el ciudadano ROCXY FRANCISCO BENÍTEZ PÉREZ, y que efectivamente adeuda los meses reclamados como insolutos, específicamente los meses de MARZO, ABRIL,MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2006; ENERO, FEBRERO,MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE – 2007, lo cual suma la cantidad de Bs. 4.650,00, y una diferencia de los meses de MARZO y ABRIL – 2007, y las consignaciones que hizo por ante el referido Tribunal Ejecutor, las realizó en forma extemporánea. Así se decide.
2º) Referente al valor y mérito jurídico de la confesión rendida por el ARRENDATARIO ROSCXY (sic) FRANCISCO BENITEZ PEREZ, ante el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2007, en el Expediente Penal Nº LPO1-2007-000769, en el Acta de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancisa (sic); este Tribunal le da el valor probatorio que le otorga el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.380, ejusdem, y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal, por cuanto dichas actuaciones fueron expedidas por un Funcionario Público autorizado para ello, como lo es el caso del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Quedando demostrado en dicha acta, que el ciudadano ROCXY FRANCISCO BENÍTEZ PÉREZ, estaba residenciado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se decide.
3º) En lo que respecta al valor y mérito probatorio de los documentos protocolizados en fecha 06-06-2001, bajo el Nº 28, Tomo 21, Protocolo Primero, folios 186-193, Segundo Trimestre; y en fecha 16-05-2007, bajo el Nº 30, folios 203-211, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre; este Tribunal los aprecia con el valor probatorio de documentos públicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Con dichos documentos quedó demostrado que el ciudadano Cleiby Eduardo Baptista Flores, es el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento (apartamento, distinguido con el Nº 03-07, bloque 04, ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Estado Mérida). Y así se deja establecido.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1º) La incidencia que nos ocupa versa sobre la oposición realizada a una medida cautelar de secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2007, y practicada en fecha 14-11-2008, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, alegando que el poseedor precario legítimo a título de arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es el ciudadano Luis Angel Gómez Arellano, cuya relación jurídica se desprende de contrato de arrendamiento verbal que pactó con el ciudadano Baptista Flores Cleiber Eduardo, el mes de julio pasado y más precisamente el día 31 de julio de 2007. Y que siendo el legítimo arrendatario de ese inmueble el ciudadano Gómez Arellano Luis Ángel, se oponía a la medida de secuestro.
2º) Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional.
3º) Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
4º) En este mismo sentido, es importante resaltar que la Oposición hecha en la presente incidencia, resulta a todas luces improcedente, toda vez que como quedó demostrado de los autos, la parte demandada (Rocxy Francisco Benítez Pérez), se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal, el declarar SIN LUGAR, la oposición hecha por la parte demandada, como así se hará en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal, en fecha 26-10-2007, y practicada en fecha 14-11-2008, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, en la incidencia de oposición a la medida cautelar.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-