REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA L DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida,  Veinticinco (25)  de   Febrero   de Dos Mil  Nueve  (2.009).
 
198º   y   150 º
 
 
Visto el escrito solicitado por el Abogado JOSE LEONCIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad   Nº V- 12.220.509, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 78.141, domiciliado en la ciudad de  Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Entidad Federal  Mérida,  solicitando la Reposición de la causa  principal al estado de notificarse a la parte demandada de la continuación de la  misma,   a los fines que tenga lugar el acto de promoción de pruebas por haber quedado ahí el iter procesal, es por lo que este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:   El artículo 15 de la Norma Adjetiva Civil, establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y  facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa  condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir  ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Igualmente, el principio de legalidad de los actos procesales dispuesto en el artículo 7 ejusdem, señala: “Los actos procesales se realizarán en la forma   prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Finalmente, el artículo 206 ejusdem, establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
 
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
 
Observa este  tribunal que efectivamente la causa estuvo paralizada por más de noventa  (90) días tal como consta al folio 663 del presente expediente y visto igualmente que al folio 665 el Tribunal  ordena se siga el curso de la causa principal sin haber notificado a las partes de la reanudación de la causa, es por lo que este Juzgado en aras  al derecho a la defensa , al debido proceso y a la tutela judicial efectiva  y dada la omisión de la falta de notificación como formalidad esencial para la validez del proceso,  es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud  de LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se ordene la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la REANUDACION  del juicio principal, una vez que conste en autos  la  última notificación de las mismas, declarando consecuentemente nulos todos los actos consecuentes al acto irrito, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. 
 
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
 
LA…
 
 
JUEZA TEMPORAL
 
 
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
 
 
					                             LA SECRETARIA  TITULAR 
 
 
                                                        ABG.  EILEEN C. UZCÁTEGUI
 
Se libraron boletas de notificación.
 
 
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
 
 
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
 
 
 
 
 
SRIA TIT.
 
 
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