REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA L DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. Nº 6.699
DEMANDANTE: FREDDY REYNALDO MONTILVA CALDERON, a través de su apoderado judicial.
DEMANDADA: JAVIER E. ROJAS MORALES.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Fecha de Admisión: Seis (06) de Junio de 2.008
198º Y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Visto el presente procedimiento se inicia mediante solicitud de oferta real de pago incoado por el ciudadano JAVIER E. ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.022.571, actuando como apoderado judicial del ciudadano FREDDY REINALDO MONTILVA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.484.225, domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, a la ciudadana INES CECILIA VETENCOURT PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.460.359, para que acepte la oferta real de pago.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha seis (06) de junio de 2008, acordando el traslado y constitución del Tribunal para el lugar indicado por la parte solicitante al folio 12.
Al folio 22 consta acta de oferta real de pago.
Al folio 27 consta contestación a la oferta real de pago.
Al folio 30 consta citación a la parte acreedora para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días en que conste en autos la misma a exponer sus razones y alegatos de la oferta real de pago.
Al folio 38 riela contestación a la oferta real de pago.
Al folio 42 el Abogado JAVIER E. ROJAS MORALES, consigan escrito de promoción de pruebas.
Al folio 43 el Tribunal admite dichas pruebas promovidas por la parte demandante.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito de solicitud de oferta real de pago la parte actora alega que en fecha siete (07) de mayo de 2007 su mandante ciudadano FREDDY REINALDO MONTILVA CALDERON, ya identificado celebró un contrato de compra-venta sobre un bien inmueble materializándose la misma con un contrato de Opción a Compra con la ciudadana INES CECILIA VETENCOURT PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 11.460.359, quien actúa a su vez en nombre de la ciudadana ANA TERESA VETENCOURT PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.474.114, residenciada en la ciudad de Barcelona-España., quien es la legitima propietaria de una casa unifamiliar ubicada en Urb. Don Luís, Tercera Etapa, Calle 5, manzana 15, Parcela P-2. que el valor fue fijado por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 135.000.000) hoy CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 135.000,00).
Que se estableció un cronograma de pago con el objeto de cacelar dentro de un lapso de ciento veinte (120) días, el valor integro del mencionado inmueble.
Que es el caso que los pagos se han cumplido parcialmente, cancelándose efectivamente a la fecha una cantidad que suma CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) actualmente CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( BS. F. 45.000,00), pagaderos de la siguiente forma: al momento de firmar la opción a compra-venta su mandante cancelo la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 30.000.000,00) actualmente TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (30.000,00) y la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000,000,00) hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F.15.000,00) pago hecho el 26-07-2007, al apoderado judicial de la ciudadana INES CECILIA VETENCOURT PINERO, quedando un saldo restante deudor de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) hoy NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,00) .
Que su mandante es deudor de diez (10) meses de intereses legales de mora, cuyo vencimiento esta estipulado para los primeros siete (07) días de cada mes.
Que la acreedora ciudadana INES CECILIA VETENCOURT PIÑERO, se negó aceptar el pago de dicha cantidad de dinero es por lo que formula OFERTA REAL DE PAGO a la ciudadana acreedora por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.875,00), monto que corresponde a los intereses legales adeudados desde el día 07-08-2007 hasta la presente fecha.
Que no se incluye dentro del cálculo efectuado la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), ya que esta cantidad de dinero no tiene fecha cierta, es decir es una cantidad de dinero que no esta de plazo vencido.
Que en razón de lo antes expuesto es por lo que solicita al Tribunal que se traslade y constituya en el domicilio de la acreedora para hacer efectivo el ofrecimiento de pago legal y se levante el acta respectiva.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPOTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DA CONTESTACION A LA OFERTA REAL DE PAGO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Que contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de Oferta Real de Pago a nombre del ciudadano FREDDY REYNALDO MONTILVA CALDERON, ya que dicha oferta real de pago carece de fundamento legal, ya que se esta pretendiendo hacer el pago de unos intereses legales sobre una obligación totalmente vencida por ser de fecha cierta no sujeta a condición.
Que en fecha siete (07) de mayo de 2007 celebró en nombre de su mandante con el ciudadano FREDDY REYNALDO MONTILVA una opción de compra sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno con las mejoras de una casa para habitación familiar, ubicada en la población de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Hacienda La Vega de las Mercedes, parte integrante de la tercera etapa de la Urbanización Don Luís , distinguida con el Nº 2-M-15 con un plazo máximo de ciento veinte (120) días continuos sin posibilidad de prorroga.
Que durante dicho plazo el optante haría los pagos como se establece en la cláusula Tercera de dicho contrato.
Que solo cumplió con el pago inicial signado con el literal “A” de la opción de compra.
Que al momento de efectuar el pago efectuado en el literal “B” no cancelo la cantidad completa y en fecha distintita a la acordado.
Que igualmente incumplió con las cuotas acordadas en los literales “C” y ”D”.
Que por lo antes expuesto es por lo que reitera que la opción de compra se encuentra vencida desde el siete (07) de septiembre de 2007 y de esta manera da contestación a la Oferta Real de Pago, solicitando del Tribunal que admita lel presente escrito a los fines legales.
LA PARTE OFERENTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de opción compra – venta, con el que pretende probar el promovente, primero, la existencia de la relación contractual; segundo, el interés procesal del oferente y, tercero, del contenido contractual contenido en el documento promovido. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte oferida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del libelo de la solicitud de oferta real de pago, ya que con ello pretende probar, tal como señala el promovente, los hechos y circunstancias contractuales producto de la opción de compra venta. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente, además; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del escrito relativo a la contestación de la oferta real de pago, con lo cual pretende probar el promovente que la propietaria y/o apoderada judicial admite y confiesa que el saldo deudor que el aquí oferente adeuda producto de la opción de compra - venta suma la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00); señala el promovente que igualmente pretende probar que es a partir del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007), que comienzan a generarse los intereses de mora por el capital adeudado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia ciertamente lo argüido por el promovente; en consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE OFERIDA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables en fecha siete (7) de mayo de dos mil siete (2007), han suscrito un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA – VENTA por el cual se encuentran obligados entre sí, todo esto de conformidad con lo establecido en la Norma Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de la revisión de las actas procesales y más precisamente, del documento contentivo de la opción de compra – venta, se evidencia que dicha opción tenía una vigencia de ciento veinte días (120) continuos, contados desde la fecha de autenticación del documento en cuestión, es decir, desde el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007), por lo que se debe concluir que para la fecha del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007), la obligación es de plazo vencido. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En este sentido, la cláusula sexta del Contrato de Opción de Compra – Venta, suscrito por los justiciables, establece:
“De evidenciarse retrasos en los pagos de acuerdo a las fecha convenidas, “EL OPTANTE” deberá pagar a “LA PROPIETARIA” los correspondientes intereses a la tasa legal. De no verificarse tales pagos se dará por entendido que existe incumplimiento por parte de “EL OPTANTE” y se hará valer la cláusula QUINTA, referida a la penalización por incumplimiento, imputable a “EL OPTANTE”.
A los efectos, la cláusula quinta del instrumento señalado, expresa:
“CLÁUSULA PENAL: En caso de que por causas imputables a “EL OPTANTE”, no se pudiera protocolizar el documento de compra venta dentro del lapso establecido, éste perderá la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo). Por otro lado, si “LA PROPIETARIA” desistiere de la presente negociación deberá reintegrar a “EL OPTANTE” la cantidad de dinero dado en opción de compra y señalada en el presente documento, así como cualquier otra cantidad de dinero recibida por concepto de anticipo y los gastos en que haya incurrido “EL OPTANTE” en razón de la presente negociación y sus intereses legales. Dicha Cláusula Penal es establecida como una indemnización a los daños y perjuicios que se puedan ocasionar por dicho incumplimiento”.
De lo expuesto se infiere el hecho que de generarse algún retraso en el pago de las cuotas convenidas en el contrato de opción de compra – venta, deberá el optante pagar los correspondientes intereses a la propietaria, de lo contrario es forzosa la aplicación de la cláusula penal establecida en la cláusula sexta. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 1.306 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Así mismo, dispone el artículo 1.307, ejusdem:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Ahora bien, en el caso de marras, visto el incumplimiento contractual por parte del optante – oferente, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de las cuotas convenidas y visto igualmente la obligación contractual que le genera dicho incumplimiento, contenida en el pago de los debidos intereses a la tasa legal, aunado a que la presente solicitud cumple fiel y cabalmente con los requisitos y presupuestos establecidos en la Norma Civil Sustantiva, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar VÁLIDA Y PROCEDENTE la solicitud de Ofrecimiento Real contraída en autos, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA VÁLIDA Y PROCEDENTE EN DERECHO, la solicitud de Oferta Real de Pago efectuada por el ciudadano FREDDY REYNALDO MONTILVA CALDERÓN, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión Arquitecto, titular de la cédula de identidad número V-4.484.225, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de OFERENTE, debidamente representado por el Abogado en ejercicio JAVIER E. ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.571, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.539, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en favor de la ciudadana ANA TERESA VETENCOURT PIÑERO, venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-9.474.114, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, España y civilmente hábil, en su carácter de OFERIDA, debidamente representada por la Abogada en ejercicio INÉS CECILIA VETENCOURT PIÑERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.460.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.175, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
En consecuencia, se debe tener al solicitante – oferente, ciudadano FREDDY REYNALDO MONTILVA CALDERÓN, en estado de solvencia con lo que respecta a los intereses causados desde la fecha del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el mes de junio de dos mil ocho (2008). Así mismo, se ordena hacer entrega a la parte oferida, ciudadana ANA TERESA VETENCOURT PIÑERO, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.875,00), por concepto de intereses causados desde la fecha del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el mes de junio de dos mil ocho (2008), cada mes a razón de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.187,50), más la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.135,00), que corresponden a los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el artículo 1.307 del Código Civil, para un total de DOS MIL DIÉZ BOLÍVARES (Bs.2.010,00), cantidad contenida en el cheque de gerencia que se encuentra bajo el resguardo de éste Tribunal.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte oferida, por haber resultado totalmente perdidosa. Puesto que la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 825 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA…
SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 02:00 de la tarde.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 16.
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