REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA L DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009).

198º y 150º

De la revisión de la actas procesales se desprende que este Juzgado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), dio entrada a la presente acción, la cual fuera incoada por el ciudadano DANIEL ORTIZ PORRAS, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión médico, titular de la cédula de identidad número V-3.037.519, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por la Abogada en ejercicio LUISA CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.524.029, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 10.556, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR, al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E).
En la misma fecha, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, por medio de la cual declaró inadmisible la acción de deslinde interpuesta, fundamentando la misma en el hecho que los Institutos Autónomos, así como los Estados, Distritos Metropolitanos y Municipios gozan de prerrogativas y privilegios, tal y como lo establece el artículo el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalamiento éste sostenido reiteradamente por la sala Político – Administrativa de nuestro máximo Tribunal. Así mismo, la referida sala Político – Administrativa, en decisión de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señala que el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, regula el Procedimiento Administrativo previo a las actuaciones contra la República, es decir, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra el Estado Venezolano, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, situación ésta que también se exige en el caso que la parte accionada sea un Instituto Autónomo, vale decir, antes de acudir a la vía jurisdiccional. En el caso de marras, la parte actora ciertamente dirigió escrito ante el Ministerio del Poder Popular Para La Economía Popular, sin embargo no impulsó el pertinente y respectivo procedimiento administrativo sancionado y previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que esta Juzgadora concluye forzosa e inexorablemente que en el presente caso, siendo que se encuentran comprometidos los intereses del Estado Venezolano al ser el accionado un Instituto Autónomo adscrito al Poder Ejecutivo, la parte actora no agotó estrictamente la vía administrativa.
En este sentido, se observa al folio ciento siete (107), que la parte accionante apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), cuyo conocimiento en alzada correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal que a su vez en sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), declaró con lugar la apelación opuesta, ordenando al Juez de la recurrida pronunciarse sobre los criterios de admisibilidad.
Dicha decisión con las pertinentes y respectivas actuaciones procesales fue dado en entrada por este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). A su vez y de conformidad con lo ordenado en el dispositivo del fallo proferido por el Juzgado de alzada, este Tribunal declara de oficio su incompetencia a través de sentencia de fecha nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), en la cual se expuso que el conocimiento de la acción incoada por el ciudadano DANIEL ORTIZ PORRAS, debidamente representado por la abogada en ejercicio LUISA CALLES, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR, al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E)., corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con sede en la Ciudad de Barinas, esto en atención a la sentencia número 01900 del expediente 2004-1462 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), Ponencia Conjunta, publicada el veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le asignó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, para que conocieran de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.460.000,00).
La decisión in comento, señala expresamente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.(…omissis…)”
Es menester señalar que, erróneamente éste Tribunal indicó en la referida decisión que la acción incoada por la actora se refería a una Querella Interdictal Restitutoria, siendo lo correcto una acción de Deslinde; sin embargo y sin intención alguna de excusar a este Despacho, el error material invocado no afecta en lo absoluto el dispositivo del fallo, puesto que la preponderancia del mismo viene dado por el hecho de haber accionado en contra de los intereses patrimoniales del Estado.
En virtud de tal pronunciamiento, la parte accionante procedió a solicitar la Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, quedando así planteado el CONFLICTO DE COMPETENCIA; en consecuencia este Tribunal ordena remitir en original el Cuaderno Separado de Regulación de Competencia al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que por distribución corresponda su conocimiento, esto en atención a la norma ut supra señalada.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA…
SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana, se anexa copia simple de los folios 1 al 8, 99, al 106,131 al 164, 172 al 178, del expediente principal se le dio salida constante de Sesenta y Nueve (69) folios utilizados, junto con oficio Nº 202. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01


SRIA TIT