REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


VISTOS:
En fecha dieciséis de Diciembre de dos mil ocho, el ciudadano ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 25.419, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.880, domiciliado en esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábil, actuando en su condición de endosatario en procuración, por endoso a su favor de un cheque, realizado por el ciudadano OSCAR JESUS RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.756.514, de este domicilio y hábil, mediante escrito dirigido a este Tribunal demanda al ciudadano MANUEL EDUARDO CARRILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 20.655.985, domiciliado en la avenida Miranda, casa N° 10-52, al lado de la bodega Angelina de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, por COBRO DE BOLIVARES PROCESO INTIMACION, conforme a lo establecido en los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil vigente, alegando el actor en su libelo de demanda lo siguiente: “…. Que el ciudadano MANUEL EDUARDO CARRILLO RIVAS, suscribió, un cheque a favor de su endosante, en fecha 20 de Octubre de 2008, signado con el N° 91610021, de la cuenta corriente N° 00070027400000012115, librado contra el Banco Banfoandes, Agencia Timotes, Estado Mérida, …cuyo monto es por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.172,oo)….”, “…. Que el vencimiento del referido cheque ya feneció, que su pago no se ha logrado a pesar de habérsele presentado para su cobro por la taquilla del citado Banco Agencia Timotes, en fecha 21 de Noviembre de 2008, siendo infructuoso su cobro, ….” “…que en tal sentido se apersonó ante el librador del cheque para ser efectivo el pago de su acreencia y este lo evadió….” “…que muchas han sido las tentativas de cobro por vía amistoso que se han realizado, resultando las mismas totalmente infructuosas….”
“….que por lo explanado anteriormente en nombre de su endosante OSCAR JESUS RAMIREZ HERNANDEZ, ya identificado quien lo ha autorizado para ello, por vía de intimación ocurre para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDA, al ciudadano MANUEL EDUARDO CARRILLO RIVAS, ya identificado para que convenga por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.172,oo), correspondiente al pago del valor contenido en el cheque objeto del presente juicio.
SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 43,96) correspondiente al pago de los intereses calculados al 5% anual, desde la fecha de vencimiento, hasta la presente fecha; y la suma de CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 5,28), por derecho de comisión correspondiente a un sexto 1/6 por ciento del monto principal del cheque objeto del presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en los 2do y 4to del Artículo 456 de nuestro Código de Comercio vigente.
TERCERO: Los intereses, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.
CUARTO: Las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales del abogado calculados prudencialmente por este honorable Tribunal.
QUINTO: De conformidad con reiterada y pacifica Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia solicitamos la aplicación de la Indexación o Corrección Monetaria, en razón de la devaluación del signo monetario y que la misma sea calculada, a través de una experticia complementaria basada en los índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC).
SEXTO: Estima la demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.221,24), más los honorarios profesionales costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal”.
El actor fundamentó su libelo de demanda en la falta de pago de la referido instrumento cambiario (cheque) anexo, de conformidad con los Artículos 426, 436, 451 y 1.099 del Código de Comercio en concordancia con los Artículos 174, 274, 340, 640, 641, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a tenor del Artículo 646 eiusdem, solicita sea decretado medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, y para hacer efectiva la misma se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de igual manera solicitó que la intimación de la parte demandada se realizara en Avenida Miranda, casa 10-52, al lado de la bodega Angelina de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.
En fecha 07 de Enero de 2009, este Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida le dio entrada a la demanda y decretó la medida solicitada por el actor para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, a fin de que se hiciera efectiva la misma.
Al folio diez y seis (16) del presente Expediente, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna el recibo de intimación debidamente firmado por la parte demandada en autos.
Al folio diez y siete (17) del presente Expediente, corre inserta diligencia, en la cual el actor solicita que por cuanto la parte demandada no se presento ni por si ni por intermedio de apoderado Judicial a formular oposición a que se refiere el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, pidió que el presente Juicio se tenga como pasado en autoridad de cosa Juzgada.
Al folio diez y ocho (18) corre inserto auto en el cual el Tribunal ordena al Secretario, verificar el computo de los días transcurridos en el presente expediente desde el día que conste en autos la intimación del demandado hasta la presente fecha, ambas exclusive, a los fines de determinar si venció el lapso para que la parte demandada cancelara o se opusiera a la presente demanda de conformidad con la Ley.
Este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir observa:
MOTIVA:
PRIMERO: Que la parte demandada de autos fue intimada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 y 649 del Código de Procedimiento Civil, en fecha tres (03) de Febrero de dos mil nueve (2009).
SEGUNDO: En fecha diez y siete (17) de Febrero de dos mil nueve (2009), era el último día que tenía la parte demandada en autos, para formular su oposición o acreditar el pago de la obligación contraída, y este no se hizo presente, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial y el Tribunal así lo hace constar.

DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara firme el Decreto intimatorio con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se condena a la parte demandada en autos ciudadano MANUEL EDUARDO CARRILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 20.655.985, domiciliado en la Avenida Miranda, casa N° 10-52, al lado de la Bodega Angelina de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábil, a pagarle a la parte demandante, ciudadano ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.419, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.880, domiciliado en la población de Timotes, Municipios Miranda, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su condición de Endosatario en Procuración, por endoso a su favor de un cheque, realizado por el ciudadano OSCAR JESUS RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.756.514, de este domicilio y civilmente hábiles, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.172,oo), que es el monto contenido en el cheque signado con el N° 91610021, de fecha 20 de Octubre de 2008, contra el Banco Banfoandes, Agencia Timotes.
SEGUNDO: Los intereses que se adeudan a partir del vencimiento de la fecha establecida en dicho titulo valor, es decir desde el 20 de Octubre del año 2008, hasta la presente fecha, calculado a la rata de un cinco por ciento (5%) anual de acuerdo al numeral segundo del Artículo 456 del Código de Comercio, lo que equivale a TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 34,36), y un derecho de Comisión calculada en un sexto por ciento (1/6%) del valor del cheque, conforme al numeral cuarto del Artículo 456 eiusdem, que asciende al monto de CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 5,28).
TERCERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 158,6) por concepto de costos y costas calculadas prudencialmente por este Tribunal.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 793,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).- Todo lo cual hace un total de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.163,24), que comprende el capital demandado, intereses, derecho de comisión, costos y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los diez y nueve (19) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde.
Villarreal L./ Srio.-