REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.
Consta en autos que en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2007, se admitió la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MARÌA ISABEL PUERTO SAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.920.718, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.617, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA ROSA FERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.800.542, domiciliada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y civilmente hábil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana AURA EMILIA GUANCHEZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.300.127, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil. Observa este juzgador que la última actuación es en fecha Cuatro (4) de Diciembre de 2007, que se corresponde con Diligencia del Alguacil de este Tribunal agregando Boleta de Citación Sin Firmar librada a la ciudadana AURA EMILIA GUANCHEZ DE OJEDA, ya identificada, y auto de esa misma fecha del Tribunal ordenando Librar Boleta de Notificación por Secretaría, no existiendo desde esa fecha ninguna actuación por la parte actora incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Citación de la demandada, conforme lo señala el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde esa fecha un (1) año, dos (2) meses y veintidós (22) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Ahora bien establece el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "...También se extingue la instancia: "1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.". Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". En consecuencia, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso mayor de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCIÓN de la presente instancia. Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.- Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO

ABOG. WILLIAMJ. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde.
El Srio.

Reinoza