REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-TOVAR NUEVE DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE.

198° Y 148°


VISTOS: Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio contenido en el Expediente Civil Nº 657-2007 cuya carátula dice: DEMANDANTE: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARINA DEL CARMEN USECHE MARQUEZ. DEMANDADO: FRANCISCO SANCHEZ ALBORNOZ. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES. TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 12 MES. Julio. AÑO 2007, ha transcurrido desde el 19 de Septiembre del 2007, fecha de la última actuación, hasta el día de hoy, un lapso de Un año (1), cuatro (4) meses y veintiuno (21) días, sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado FRANCISCO SANCHEZ ALBORNOZ, constituyendo motivo para que se produzca la extinción de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento, Civil por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.

La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
En consecuencia, siendo la última actuación en el presente expediente de fecha 19

de Septiembre del 2007 y habiendo transcurrido más de un año desde la misma, debe este Tribunal declarar perimida la instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MINUCIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de este proceso de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido un año (1), cuatro (4) meses y veintiuno (21) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Líbrese boleta de notificación a la parte demandante, a los fines de ponerlo en conocimiento de la presente decisión. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Tovar a los nueve días del mes de Febrero del Dos Mil Nueve AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ


ABG. YAMILETH MORA RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. MAYOLY VEGA MONTERO
En esta misma fecha se dejo copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y se libro boleta de notificación al demandante.
La Sria