REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 15 de julio de 2009.
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000086
ASUNTO : LP11-D-2009-000086
Por cuanto, en el día de hoy 15-07-2009, en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de nombramiento de defensor, éste solicitó al Tribunal la reconsideración de la medida de privación (sic) decretada, toda vez, que el adolescente tiene arraigo en el Municipio, es estudiante y está dispuesto a someterse a las condiciones que fije el Tribunal, por considerar que la medida de prisión (sic) de libertad (sic) constituye una pena anticipada, lo cual, vulnera el principio de presunción de inocencia que establece la Ley Especial LOPNNA (sic), siendo la prisión (sic) preventiva (sic) una medida excepcional y en el presente caso existen otras maneras de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a todos los actos del proceso; por consecuencia este Tribunal para resolver observa:
Primero: Mediante decisión dictada en fecha 11-07-2009 este Tribunal, por considerar que se encontraban llenos lo extremos de ley, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, decretó la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenando su reclusión en el instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, específicamente en la Casa de Protección Varones Procesados, estableciendo lo siguiente:
“En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, referida a que se decrete la detención del adolescente para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, establece al mencionado artículo:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado del Tribunal).
En este sentido, pese a que no ha sido acordada la aprehensión en flagrancia del adolescente investigado, es obligante para esta Sentenciadora analizar en el presente caso diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Violación, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del hecho punible, tales como, la denuncia interpuesta por la progenitora de la niña víctima; la entrevista rendida por la niña víctima; las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; la inspección practicada en el lugar de los hechos; y, el reconocimiento medico legal practicado a la niña victima, y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción que pudiese llegar a imponerse.
Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, siendo que como ya ha sido establecido en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la medida privativa de libertad puede decretarse aún en el supuesto de que el Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia de presentación del aprehendido, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), Seccional Mérida con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.
En tal sentido, se declara sin lugar, lo solicitado por el Defensor Privado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el adolescente, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente en esta etapa, tomando como base los anteriores planteamientos, además, teniendo en cuenta que se trata de una medida meramente procesal y transitoria.”.
Segundo: En el mismo día de hoy 15-07-2009, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15am), dentro del lapso de las noventa y seis (96) horas, previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña Andreina María Bohórquez Molina.
Tercero: Así las cosas, el Tribunal en esta misma fecha 15-07-2009 en este acto, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de las partes las evidencias y actuaciones recogidas durante la investigación, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, quedando notificado el Defensor Privado y el adolescente imputado, ordenándose la notificación a la Representante Fiscal y a la víctima.
Cuarto: Establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
Quinto: En este orden, dispone el artículo 548 de la mencionada Ley Especial: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”.
Así las cosas, quien aquí decide precisa de la lectura del artículo 559 ut supra indicado, diversas situaciones relacionadas con la medida de detención, a saber: a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y el tribunal aprecie que así efectivamente ha sido y acuerde, en razón de ello y a petición del Ministerio Público, el procedimiento abreviado. En este caso, no será posible solicitar ni acordar la medida en análisis, por cuanto, el Juez ha acordado convocar directamente a juicio, por lo que no procede acordar su aseguramiento para la audiencia preliminar; b) Que el adolescente haya sido aprehendido presuntamente infraganti y el Ministerio Público requiera del Juez que el proceso continúe por el procedimiento ordinario, en cuyo caso, es posible decretar la medida, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración. En este caso el Fiscal del Ministerio Público deberá requerir al Juez de Control la citación del adolescente, solicitando además, que en caso de no comparecencia del mismo, luego de citado, solicite la colaboración de los órganos policiales para su localización y su traslado inmediatamente después de aprehendido, ante la Fiscalía del Ministerio Público, para que ésta lo presente ante el órgano jurisdiccional. En el que, en la oportunidad de la presentación del adolescente el Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de la medida cautelar en análisis.
En este sentido, como lo han señalado algunos autores, la medida de detención para asegurar la comparecencia del adolescente encartado a la audiencia preliminar, tienes fines específicos, tales como:
a) Se trata de una medida que procede en fase de investigación;
b) Su aplicación debe obedecer al principio de proporcionalidad;
c) Debe producirse mediante resolución razonada;
d) Puede ser solicitada sólo por el Ministerio Público;
e) Durará sólo noventa y seis horas, lapso dentro del cual, el Ministerio Público deberá acusar;
f) Podrá decretar la detención cuando además de fumus boni iuris requerido para cualquier medida de coerción personal-vinculación con un hecho punible-concurra el periculum in mora, representado por el peligro de evasión para la audiencia preliminar;
g) De no producirse la acusación cesará la medida, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa;
h) De producirse la acusación, luego de la detención y dentro de las noventa y seis horas, el adolescente continuará detenido, dado que la finalidad de la misma es, la de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
De acuerdo a lo anteriormente esbozado, se infiere, que la medida dictada en el presente caso, efectivamente fue establecida a solicitud del Ministerio Público, ante la presunta comisión del delito de Violación, en la etapa investigativa, mediante resolución debidamente razonada y a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, la cual, aún no se ha celebrado, pues, habiendo la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentado el escrito formal de acusación dentro del lapso legal correspondiente, el Tribunal procedió conforme lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hallándose actualmente en el transcurso del lapso de los cinco (05) para que las partes examinen las actuaciones recabadas durante la investigación a objeto de fijarse la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia preliminar. De tal manera, no sucediéndose aún la audiencia prelimar, por razones de orden meramente procesal, resulta improcedente cesar la medida dictada, siendo que, tal detención fue dictada con el fin específico y preciso de garantizar la comparecencia del adolescente encartado a la audiencia preliminar, siendo además, que las condiciones en que fuere decretada no han variado.
Por consecuencia, tomando en consideración las razones expuestas y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado Abg. Douglas Alberto Coronil Gando, en relación a la sustitución de la medida de detención dictada contra el imputado y la aplicación de una de las medidas cautelares menos gravosas, previstas en el artículo 582 de la Ley Especial, y, en tal sentido, acuerda mantener la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo permanecer recluido en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, hasta la celebración de la audiencia preliminar.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE