TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 15 de julio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000065
ASUNTO : LP11-D-2009-000065
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2009-000065, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el Defensor Público Especializado y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Señala la Representante Fiscal al referirse a los hechos que, en fecha seis de junio del año dos mil nueve (06-06-2009), siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), encontrándose de servicio en un dispositivo de seguridad nocturno, funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría N° 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en la vía Panamericana, específicamente en el sector El Latino, frente al establecimiento nocturno de nombre "Bar Restauran El Paso", cuando observaron a un joven quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, de inmediato los funcionarios se le acercaron y le solicitaron su documentación personal, mostrando una actitud aún mas nerviosa, por lo que, procedieron a preguntarle si guardaba entre sus prendas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, acto seguido, le solicitaron que exhibiera lo que portaba en los bolsillos del pantalón, negándose el joven a hacerlo, seguidamente, procedieron a practicarles la revisión personal, encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera, un trozo de papel tipo servilleta de color blanco doblado, que contenía en su interior diez (10) envoltorios de material sintético transparente, atados en sus extremos con hilo de color azul celeste, contentivos a su vez de polvo blanco, presunta droga; continuando con la inspección, le hallaron en el bolsillo izquierdo delantero, un trozo de papel tipo servilleta de color blanco doblado, que en su interior contenía siete (07) envoltorios de material sintético transparente atados en sus extremos con hilo de color azul celeste, contentivos en su interior de polvo blanco, presunta droga y dos envoltorios más, de material sintético transparente atados en sus extremos con hilo de color azul celeste, contentivos en su interior de polvo de color marrón, presunta droga, para un total de diecinueve (19) envoltorios, de igual manera, le hallaron un equipo celular marca Motorola, color plateado, modelo V-3, serial CE0168 con su respectiva batería, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue detenido e impuesto de sus derechos. Posteriormente, practicada como fue la respectiva experticia química, a la sustancias incautadas, las mismas resultaron ser cocaína base, con un peso neto de un gramo (01) con 500 miligramos y cocaína clorhidrato, con un peso neto de cinco (05) gramos, con cien (100) miligramos.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal estima que ciertamente en fecha seis de junio del año dos mil nueve (06-06-2009), siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, de la Sub-Comisaría N° 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando se hallaba en la vía Panamericana, específicamente en el sector El Latino, frente al establecimiento nocturno de nombre "Bar Restauran El Paso", oportunidad en la cual, le fue hallado en su poder, más específicamente en los bolsillos del pantalón que vestía, un trozo de papel tipo servilleta de color blanco doblado, que contenía en su interior diez (10) envoltorios de material sintético transparente, atados en sus extremos con hilo de color azul celeste, contentivos a su vez de polvo blanco, presunta droga; un trozo de papel tipo servilleta de color blanco doblado, que en su interior contenía siete (07) envoltorios de material sintético transparente atados en sus extremos con hilo de color azul celeste, contentivos en su interior de polvo blanco, presunta droga y dos envoltorios más, de material sintético transparente atados en sus extremos con hilo de color azul celeste, contentivos en su interior de polvo de color marrón, presunta droga, para un total de diecinueve (19) envoltorios, los cuales resultaron contener cocaína base, con un peso neto de un gramo (01) con 500 miligramos y cocaína clorhidrato, con un peso neto de cinco (05) gramos, con cien (100) miligramos.
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a: 1) Acta policial de fecha 06-06-2009, debidamente suscrita por el Distinguido (PM) Yalken Antúnez y Agente (PM) Yohandri Núñez, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 17, Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas. 2) Cadena de custodia emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 17, Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, tales como, un trozo de papel tipo servilleta de color blanco, doblado, que en su interior contenía diez (10) envoltorios de material plástico transparente, atados en sus extremos con hilo de color azul celeste, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presunta droga; un trozo de papel tipo servilleta de color blanco doblado, en cuyo interior contenía siete (07) envoltorios de material plástico transparente, atados en sus extremos con hilo de color azul celeste, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga; dos (02) envoltorios de material plástico transparente atados en sus extremos con hilo de color azul celeste, contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, para un total de diecinueve (19) envoltorios; y, un equipo celular marca Motorola, color plateado, modelo V-3, serial CE0168, con su respectiva batería serial SNN5696DM7Y746CHSABM.0G. 3) Experticia Química Nº 9700-067-1177 de fecha 07-06-2009, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada a las sustancias incautadas, en la que se concluyó que se trata de tres (03) gramos de Cocaína Clorhidrato, dos (02) gramos con cien (100) miligramos de Cocaína Clorhidrato y un (01) gramo con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base. 4) Acta de entrega Nº 1177, P/C:S/N, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, donde se describen las sustancias incautadas. 5) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700067-11178 de fecha 07-06-2009, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada a las muestras tomada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien resultó negativo para alcohol, cocaína y marihuana, tanto en muestras de sangre, orina, como en raspado de dedos. 6) Acta de toma de muestras de sangre y raspado de dedos, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida. 7) Cadena de custodia de fecha 06-06-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 17, Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de la evidencia incautada, referida a un equipo celular marca Motorola, color plateado, modelo V-3, serial CE0168, con su respectiva batería serial SNN5696DM7Y746CHSABM.0G. 8) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0424, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, practicado sobre el teléfono que le fue incautado al adolescente imputado al momento de realizar la aprehensión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, precisó que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), están referidos al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Al respecto, el mencionado artículo dispone:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”. (negrilla del Tribunal)
En este sentido, al realizar el análisis de los hechos y de los elementos de convicción obrantes con los supuestos del tipo penal ut supra indicado, se precisa que los mismos encuadran perfectamente, toda vez que, en fecha seis de junio del año dos mil nueve (06-06-2009), siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido le fue incautado la cantidad de un gramo (01) con 500 miligramos de cocaína base, con un peso neto y cinco (05) gramos, con cien (100) miligramos de cocaína clorhidrato.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, circunstancias éstas ratificadas por el adolescente al momento de ser escuchado, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido adolescente, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que en fecha seis de junio del año dos mil nueve (06-06-2009), siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), encontrándose de servicio en un dispositivo de seguridad nocturno, funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, adscritos a la Sub-Comisaría N° 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en la vía Panamericana, específicamente en el sector El Latino, frente al establecimiento nocturno de nombre "Bar Restauran El Paso", cuando observaron a un joven quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, de inmediato los funcionarios se le acercaron y le solicitaron su documentación personal, mostrando una actitud aún mas nerviosa, por lo que, procedieron a preguntarle si guardaba entre sus prendas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, acto seguido, le solicitaron que exhibiera lo que portaba en los bolsillos del pantalón, negándose el joven a hacerlo, seguidamente, procedieron a practicarles la revisión personal, encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera, un trozo de papel tipo servilleta de color blanco doblado, que contenía en su interior diez (10) envoltorios de material sintético transparente, atados en sus extremos con hilo de color azul celeste, contentivos a su vez de polvo blanco, presunta droga; continuando con la inspección, le hallaron en el bolsillo izquierdo delantero, un trozo de papel tipo servilleta de color blanco doblado, que en su interior contenía siete (07) envoltorios de material sintético transparente atados en sus extremos con hilo de color azul celeste, contentivos en su interior de polvo blanco, presunta droga y dos envoltorios más, de material sintético transparente atados en sus extremos con hilo de color azul celeste, contentivos en su interior de polvo de color marrón, presunta droga, para un total de diecinueve (19) envoltorios, de igual manera, le hallaron un equipo celular marca Motorola, color plateado, modelo V-3, serial CE0168 con su respectiva batería, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue detenido e impuesto de sus derechos. Posteriormente, practicada como fue la respectiva experticia química, a la sustancias incautadas, las mismas resultaron ser cocaína base, con un peso neto de un gramo (01) con 500 miligramos y cocaína clorhidrato, con un peso neto de cinco (05) gramos, con cien (100) miligramos.
DE LAS PRUEBAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y/o de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
1) La declaración de la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre la experticia química Nº 9700-067¬-1177 de fecha 07-06-2009, practicada a las sustancias incautadas, donde se precisó el peso neto, contenido y denominación de las mismas. De igual forma, para que deponga sobre la experticia toxicológica In Vivo Nº 9700-067-1178 de fecha 07-06-2009, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas al adolescente imputado.
2) La declaración del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0424 de fecha 07-06-2009, practicado al teléfono incautado en el presente procedimiento.
3) La declaración del Distinguido (PM) Yalken Antúnez, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría N° 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, así como sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme lo expuesto en el acta policial sin número de fecha 06-06-2009; así como, sobre la cadena de custodia de fecha 06-06-2009, en la que se deja constancia de las evidencias incautadas.
4) La declaración del Agente (PM) Yohandry Núñez, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría N° 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, así como sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme lo expuesto en el acta policial sin número de fecha 06-06-2009; así como, sobre la cadena de custodia de fecha 06-06-2009, en la que se deja constancia de las evidencias incautadas.
5) El testimonio del Agente Jenner Cortes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 268 de fecha 08-06-2009, practicada en el lugar del suceso, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente; así como, sobre el acta de investigación penal de la misma fecha, donde se deja constancia del traslado de la comisión hasta el sitio del suceso, con el fin de practicar la respectiva inspección.
6) El testimonio del Agente Luiggi Useche, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 268 de fecha 08-06-2009, practicada en el lugar del suceso, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente; así como, sobre el acta de investigación penal de la misma fecha, donde se deja constancia del traslado de la comisión hasta el sitio del suceso, con el fin de practicar la respectiva inspección.
Pruebas Periciales:
Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
1) La experticia química Nº 9700-067¬-1177 de fecha 07-06-2009, practicada a las sustancias incautadas, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta al folio 08 y su vuelto.
2) La experticia toxicológica In Vivo Nº 9700-067-1178 de fecha 07-06-2009, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas al adolescente imputado, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta al folio 10 y su vuelto.
3) El Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0424 de fecha 07-06-2009, practicado al teléfono incautado en el presente procedimiento, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 57 y su respectivo vuelto.
4) La inspección Nº 268 de fecha 08-06-2009, practicada en el lugar del suceso, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, suscrita por el Agente Jenner Cortes y el Agente Luiggi Useche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, obrante al folio 60 y su vuelto.
No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo admito todo lo que acaba de decir la Fiscal, que de yo cargaba la droga en los bolsillos y fui detenido a las 9:30 de la noche en el bar Restaurante El Paso por los funcionarios que ella señaló, eso fue así como ella lo dice, a mí me encontraron la droga y yo quiero que me den una oportunidad. Es todo”.
En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS SANCIONES
La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones expuso: “…aun cuando inicialmente en el escrito acusatorio había solicitado como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Privación de Libertad, por un lapso de cinco (05) años, y Reglas de Conducta, por un lapso de dos (02) años de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta oportunidad cambio la solicitud y pido para el adolescente en virtud de tratarse de un proceso educativo y por ser el adolescente primario en la comisión de delitos, las sanciones correspondientes a la Imposición de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida, ambas por el lapso de dos (02) años, ello, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.”.
En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, de forma simultanea, sucesiva y alternativa, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en imposición de reglas de conducta y libertad asistida.
De tal manera, se les aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones correspondientes a la imposición de reglas de conducta, consistente conforme lo dispone el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, en este caso, con la obligación para el adolescente de: a) Reinsertarse al sistema educativo, y, b) Realizar una actividad extra cátedra que permita establecer o definir una ocupación clara; y, las prohibiciones de: a) Frecuentar grupos delictivos o de grupos que se presuma estén incursos en dichos hechos, y, b) Frecuentar sitios nocturnos y sitios donde no se le permita el ingreso a adolescentes, tales como bares, licorerías, discotecas, entre otros, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable sólo por un tercio, resultando el mismo por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, toda vez que, el tiempo rebajado al lapso de dos (2) años es de ocho (8) meses; y así, simultánea, sucesiva y alternativamente se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la libertad asistida, consistente en otorgar la libertad del adolescente obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, encargada de hacer el seguimiento del caso, tal y como, lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo caso, se obliga al adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, cuyos integrantes realizarán el seguimiento respectivo, debiéndose cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de dos (02) años, aplicándose tal rebaja sólo hasta un tercio (1/3), resultando cumplirse la sanción por el tiempo de un año (01) y cuatro (4) meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que en fecha seis de junio del año dos mil nueve (06-06-2009), siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), encontrándose de servicio en un dispositivo de seguridad nocturno, funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, adscritos a la Sub-Comisaría N° 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en la vía Panamericana, específicamente en el sector El Latino, frente al establecimiento nocturno de nombre "Bar Restauran El Paso", cuando observaron a un joven quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, de inmediato los funcionarios se le acercaron y le solicitaron su documentación personal, mostrando una actitud aún mas nerviosa, por lo que, procedieron a preguntarle si guardaba entre sus prendas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, acto seguido, le solicitaron que exhibiera lo que portaba en los bolsillos del pantalón, negándose el joven a hacerlo, seguidamente, procedieron a practicarles la revisión personal, encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera, un trozo de papel tipo servilleta de color blanco doblado, que contenía en su interior diez (10) envoltorios de material sintético transparente, atados en sus extremos con hilo de color azul celeste, contentivos a su vez de polvo blanco, presunta droga; continuando con la inspección, le hallaron en el bolsillo izquierdo delantero, un trozo de papel tipo servilleta de color blanco doblado, que en su interior contenía siete (07) envoltorios de material sintético transparente atados en sus extremos con hilo de color azul celeste, contentivos en su interior de polvo blanco, presunta droga y dos envoltorios más, de material sintético transparente atados en sus extremos con hilo de color azul celeste, contentivos en su interior de polvo de color marrón, presunta droga, para un total de diecinueve (19) envoltorios, de igual manera, le hallaron un equipo celular marca Motorola, color plateado, modelo V-3, serial CE0168 con su respectiva batería, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue detenido e impuesto de sus derechos. Posteriormente, practicada como fue la respectiva experticia química, a la sustancias incautadas, las mismas resultaron ser cocaína base, con un peso neto de un gramo (01) con 500 miligramos y cocaína clorhidrato, con un peso neto de cinco (05) gramos, con cien (100) miligramos. Segundo: Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y/o de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a: Testimoniales: 1) La declaración de la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado, sobre la experticia química Nº 9700-067¬-1177 de fecha 07-06-2009, practicada a las sustancias incautadas, donde se precisó el peso neto, contenido y denominación de las mismas. De igual forma, para que deponga sobre la experticia toxicológica In Vivo Nº 9700-067-1178 de fecha 07-06-2009, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas al adolescente imputado. 2) La declaración del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0424 de fecha 07-06-2009, practicado al teléfono incautado en el presente procedimiento. 3) La declaración del Distinguido (PM) Yalken Antúnez, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría N° 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, así como sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme lo expuesto en el acta policial sin número de fecha 06-06-2009; así como, sobre la cadena de custodia de fecha 06-06-2009, en la que se deja constancia de las evidencias incautadas. 4) La declaración del Agente (PM) Yohandry Núñez, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría N° 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, así como sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme lo expuesto en el acta policial sin número de fecha 06-06-2009; así como, sobre la cadena de custodia de fecha 06-06-2009, en la que se deja constancia de las evidencias incautadas. 5) El testimonio del Agente Jenner Cortes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 268 de fecha 08-06-2009, practicada en el lugar del suceso, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente; así como, sobre el acta de investigación penal de la misma fecha, donde se deja constancia del traslado de la comisión hasta el sitio del suceso, con el fin de practicar la respectiva inspección. 6) El testimonio del Agente Luiggi Useche, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 268 de fecha 08-06-2009, practicada en el lugar del suceso, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente; así como, sobre el acta de investigación penal de la misma fecha, donde se deja constancia del traslado de la comisión hasta el sitio del suceso, con el fin de practicar la respectiva inspección. Pruebas Periciales: Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos: 1) La experticia química Nº 9700-067¬-1177 de fecha 07-06-2009, practicada a las sustancias incautadas, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta al folio 08 y su vuelto. 2) La experticia toxicológica In Vivo Nº 9700-067-1178 de fecha 07-06-2009, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas al adolescente imputado, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta al folio 10 y su vuelto. 3) El Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0424 de fecha 07-06-2009, practicado al teléfono incautado en el presente procedimiento, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 57 y su respectivo vuelto. 4) La inspección Nº 268 de fecha 08-06-2009, practicada en el lugar del suceso, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, suscrita por el Agente Jenner Cortes y el Agente Luiggi Useche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, obrante al folio 60 y su vuelto. No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir las sanciones, conforme lo dispone el artículo 533 de la mencionada Ley Especial, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones correspondientes a la imposición de reglas de conducta, consistente conforme lo dispone el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, en este caso, con la obligación para el adolescente de: a) Reinsertarse al sistema educativo, y, b) Realizar una actividad extra cátedra que permita establecer o definir una ocupación clara; y, las prohibiciones de: a) Frecuentar grupos delictivos o de grupos que se presuma estén incursos en dichos hechos, y, b) Frecuentar sitios nocturnos y sitios donde no se le permita el ingreso a adolescentes, tales como bares, licorerías, discotecas, entre otros, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable sólo por un tercio, resultando el mismo por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, toda vez que, el tiempo rebajado al lapso de dos (2) años es de ocho (8) meses; y así, simultánea, sucesiva y alternativamente se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la libertad asistida, consistente en otorgar la libertad del adolescente obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, encargada de hacer el seguimiento del caso, tal y como, lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo caso, se obliga al adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, cuyos integrantes realizarán el seguimiento respectivo, debiéndose cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de dos (02) años, aplicándose tal rebaja sólo hasta un tercio (1/3), resultando cumplirse la sanción por el tiempo de un año (01) y cuatro (4) meses. A tales efectos, se ordena la inmediata libertad del adolescente, siendo puesto el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal y entregado a sus hermanas, librándose la correspondiente boleta de libertad, la cual se remitirá mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM). Cuarto: Se ordena el decomiso y la destrucción del teléfono móvil, comúnmente denominado celular, tipo abisagrado, elaboradas sus carcasas de material sintético, color gris, marca MOTOROLA, modelo V-3, en su parte de atrás va ubicada la batería, se encuentra adherida una etiqueta donde se lee la siguiente numeración: IMEI: 3517830290944 y CE0168, hecho en BRAZIL, provisto de dos (02) pantallas, una (01) cámara interna, una batería de igual marca, modelo BR50, incautado en el presente procedimiento debidamente periciado según reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0424, inserto al folio 57 y su vuelto. Quinto: Se acuerda conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Sexto: Transcurrido el lapso de legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la sentencia.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente hoy sancionado, y, sus hermanas de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 311, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los quince días del mes de julio del año dos mil nueve (15-07-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE
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