REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 17 de julio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000090
ASUNTO : LP11-D-2009-000090
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de acta de investigación penal de fecha 15-07-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, los hechos en el presente caso se refieren a que en esa misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40am), el Agente Luis Durán, adscrito a dicho Organismo, dejó constancia de la siguiente diligencia: "Continuando con las averiguaciones tendentes al esclarecimiento del hecho que motivó la apertura de las actas procesales signadas con la nomenclatura I-264.154, que se instruyen por ante este despacho por la comisión de unos de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Daniel Mantilla y Agentes Darwin Ortigoza, Oscar Ibarra, Douglas Moncada, Carlos Mantilla y Luís Niño, a bordo de la unidad Toyota, hacia el Sector San Isidro, avenida 16, casa número 12-27, El Vigía, Estado Mérida, a fin de realizar una visita domiciliaria, según reza en el oficio número 110F02009007971, de fecha 14-07-09, emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Número Cuatro; para tal procedimiento nos hicimos acompañar por los ciudadanos Omar Zaddiel Pérez Ramírez, de 21 años de edad cédula de identidad V-18.902.926 y Genadio Gutiérrez Guillen, de 36 años de edad, cédula de identidad V- 13.230.064, quienes fungirán como testigos de la referida actuación policial; una vez en la residencia de nuestro interés y luego de efectuar varios llamados a la puerta principal del inmueble, fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificárnosles como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la propietaria del inmobiliario en cuestión y se identifico como María Nieves Rojas, venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacida en fecha 19-08-76, de estado civil viuda, de oficios del hogar, residenciada en la precitada dirección, titular de la cedula de identidad V-14.762.872, posteriormente manifestó que en dicha residencia se encontraban presentes varias, los mismos fueron impuestos del motivo de la comisión y quedaron identificados de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y Gustavo Wladimir Méndez Márquez, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-01-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la precitada dirección, titular de la cedula de identidad V-16.741.398, posteriormente nos permitieron el libre acceso al interior de la vivienda, procediendo a la revisión de dicho inmueble y en presencia de los testigos antes mencionados, los funcionarios Agentes Douglas Moncada y Carlos Mantilla lograron incautar como evidencias de interés Criminalístico lo siguiente: 01) Una bolsa de material sintético, de colores azul y blanco contentiva en su interior de una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva a su vez de una bolsa transparente, contentiva en su interior de un polvo parcialmente granulado de color beige de presunta droga; 02) Ciento veinticinco billetes de la moneda de circulación nacional de la denominación de veinte bolívares; 03) Veintiún billetes de la moneda de circulación nacional de la denominación de diez bolívares, dichos elementos se describen y detallan de forma especifica en el acta de Inspección Técnica. De seguidas se les informó a las personas habitantes del inmueble en referencia que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bo1ivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; seguidamente se procedió a realizar la inspección técnica Criminalística del lugar. Seguidamente se le notifico al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, Doctor Gustavo Araque y Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, Doctora Teresa Rodríguez acerca del procedimiento efectuado. Se deja constancia de: 01) Los adolescentes y los ciudadanos aprehendidos en la presente averiguación fueron trasladados hacia este despacho y 1uego fueron enviados a la comandancia General de Policía de esta ciudad donde quedaran a disposición de la representaciones fiscales antes mencionadas; 02) Los testigos Omar Zaddiel Pérez Ramírez y Genadio Gutiérrez Guillén, fueron trasladados a este despacho donde se les tomó entrevista en torno a los hechos que se investigan; 03) Las evidencias incautadas fueron remitidas al Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de esta oficina, donde quedaron en calidad de deposito, a fin de practicarle futuras experticias; 04) La Inspección Técnica Criminalística se consigna a la presente acta policial, asimismo Orden de Allanamiento y Acta de visita Domiciliaria.”.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes investigados con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación penal de fecha 15-07-2009, debidamente suscrita por el Inspector Daniel Montilla, Agente Darwin Ortigosa, Agente Oscar Ibarra, Agente Douglas Moncada, Agente Carlos Montilla, Agente Luis Niño y Agente Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y las evidencias incautadas.
2) Orden de Allanamiento de fecha 14-07-2009, emanada del Tribunal de Primera en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida al ciudadano Gustavo apodado Gustavito propietario, inquilino u ocupante del inmueble ubicado en el barrio San Isidro, Pasaje San Isidro, mejor conocido como el Callejón de la Muerte, casa sin nomenclatura Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en una vivienda cuya fachada es de paredes de bloque pintadas de color beige, ventanas y puerta de metal color marrón, techo de abesto, en cuyo lado izquierdo se encuentra instalado el motor del aire acondicionado tipo splits, con el fin de buscar, ubicar y decomisar armas de fuego e incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3) Acta de Allanamiento de fecha 15-07-2009, levantada a mano, suscrita por el Inspector Daniel Montilla, Agente Darwin Ortigosa, Agente Oscar Ibarra, Agente Douglas Moncada, Agente Carlos Montilla, Agente Luis Niño y Agente Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, y, por los ciudadanos Omar Zaddiel Pérez Ramírez y Genadio Gutiérrez Guillén, testigos presenciales del procedimiento.
4) Inspección técnica Nº 01.119 de fecha 15-07-2009, suscrita por el Inspector Daniel Montilla, Agente Oscar Ibarra, Agente Darwin Ortigosa, Agente Douglas Moncada, Agente Luis Durán y Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo el registro domiciliario.
5) Cadena de custodia Nº 0393-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de una de las evidencias incautadas, tal es, una bolsa sintética traslúcida anudada en la parte superior a ex profeso, contentiva de un polvo homogéneo y granulado de color beige, que emana un fuerte olor.
6) Acta de entrevista de fecha 15-07-2009, rendida por el ciudadano Omar Zaddiel Pérez Ramírez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial del registro domiciliario, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo el mismo y de las evidencias incautadas.
7) Acta de entrevista de fecha 15-07-2009, rendida por el ciudadano Genadio Gutiérrez Guillén, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial del registro domiciliario, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo el mismo y de las evidencias incautadas.
8) Cadena de custodia Nº 0394-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de una de las evidencias incautadas, tales son, ciento cuarenta y seis (146) segmentos de papel con apariencia de billetes, de las denominaciones de 20 y 10 bolívares fuertes.
9) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0478 suscrito por el Agente de Investigación Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a ciento cuarenta y seis (146) segmentos de papel con apariencia de billetes, de las denominaciones de 20 y 10 bolívares fuertes.
10) Experticia Química Nº 9700-067-1445 de fecha 15-07-2009, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Yasmín Morales Ovalles, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a la sustancia incautada, en la que se concluyó que se trata de Cocaína Base con un peso neto de setenta y cuatro (74) gramos con ochocientos (800) miligramos.
11) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700067-1446 de fecha 15-07-2009, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Yasmín Morales Ovalles, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a los adolescentes aprehendidos.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, establece el precepto jurídico arriba señalado:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”.
En este sentido, tomando en consideración que los adolescentes resultaron aprehendidos el día 15-07-2009 en ocasión de un registro domiciliario practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, oportunidad en la cual, fue incautada cierta cantidad de una sustancia, la cual, según el resultado arrojado en la Experticia Química Nº 9700-067-1445 de fecha 15-07-2009, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Yasmín Morales Ovalles, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, resultó ser cocaína base, en un peso neto de setenta y cuatro (74) gramos con ochocientos (800) miligramos, así como, los supuestos contenidos en el tipo penal previsto en el mencionado artículo 31, resulta procedente encuadrar tales hechos bajo la modalidad del tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y, por consecuencia este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…se califique la aprehensión en flagrancia, les sea impuesta medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y, se continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito la Fiscal copia simple de la presente acta y del auto decisorio.”.
Por su parte, la Defensa señaló: “En mi carácter de Defensor Publico de los adolescentes, esta defensa pasa hacer los siguientes alegatos, solicito se decrete sin lugar la detención a la que hace referencia al Ministerio Publico parar garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por no estar llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del COPP específicamente debido a la falta de elementos de convicción, vista las actuaciones que obra en autos y la intervención Fiscal, es cierto vista la experticia química que existe una cantidad de droga, pero los adolescentes fueron detenidos en el curso de un allanamiento, y a un señor adulto quien fue detenido en ese momento se supone que sobre él, si pudieren haber elementos de convicción como responsable de los hechos, más sin embargo resultó aprehendida la propietaria de la residencia y sobre ella pudieren existir elementos de convicción sobre estos adolescentes no hay sobre todo para Ángel Urraya y Mauro Luis quienes, no residen en la residencia y se encontraban allí de paso, no por ello dijo que Maikel Gamez por estar allí estar residenciado, haya elemento de convicción en su contra, pues observa esta defensa que a la hora de incautar la droga no es incautada en un lugar que pudiere comprometer a los adolescentes, si no en un sitio general, de allí que los dueños de la casa pudieran ser las personas vinculadas con esa droga, más no los adolescentes de más está decirlo que estos están detenidos producto del procedimiento, pero no hay elementos que los vinculen, igualmente no están dados llenos el peligro de fuga, ya que son adolescentes, de poca edad, de 15, 16 y 17 años, no cuentan con los medios para permanecer ocultos, o para irse fuera del país, en vista de esto solicito que tomando en consideración los principios de libertad y presunción de inocencia, se les imponga una medida cautelar menos gravosa, por no estar los elementos necesarios, ya está detenidos los adultos que pudieren ser los responsables. Solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
En este sentido, tomando en consideración lo explanado en el acta de Investigación Penal de fecha 15-07-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de como ocurrieron los hechos, e igualmente del acta de Allanamiento de fecha 15-07-2009, que fuere levantada en virtud de la orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de esta Extensión y de las actas de entrevistas aportadas por los testigos del procedimiento, se evidencia que la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido -“al delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.
Así las cosas, se aprecia que los adolescentes resultaron aprehendidos el día 15-07-2009 siendo aproximadamente las seis horas treinta minutos de la mañana (6:30 a.m.), cuando se hallaban en el domicilio ubicado en el barrio San Isidro, pasaje san Isidro, mejor conocido como callejón de la muerte, casa sin nomenclatura Municipal, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en una vivienda cuya fachada es de paredes de bloque pintada de color beige, ventanas y puertas de metal color marrón, techo de abesto, en cuyo lado izquierdo se encuentra instalado el motor de un aire acondicionado tipo split, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, oportunidad en la que, en ocasión del registro domiciliario, resultó incautado cierta cantidad de una sustancia, la cual, resultó ser Cocaína base, en un peso neto se setenta y cuatro (74) gramos, con ochocientos (800) miligramos, y, visto que tales hechos han sido precalificados por el Ministerio Público como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación jurídica ésta, que el Tribunal comparte por considerar que los hechos encuadran perfectamente en el mencionado tipo penal, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito supra señalado. Y así se decide.
DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
En este sentido, tendríamos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hayan suficientemente identificados en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito, encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes, en la comisión del hecho punible, tales como, acta de Investigación Penal, de fecha 15-07-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas e igualmente del Acta de Allanamiento de fecha 15-07-2009, que fuere levantada según la orden de allanamiento dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 04 de esta Extensión, de la inspección practicada en el sitio del suceso Nº 01.119, de las planillas de Cadena de Custodia, de las actas de entrevistas aportadas por los testigos presenciales del allanamiento, de las experticia Química y, toxicológica In Vivo; y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado.
Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.
En tal sentido, se declara sin lugar, lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo explanado en el acta de Investigación Penal de fecha 15-07-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de cómo ocurrieron los hechos, e igualmente del acta de Allanamiento de fecha 15-07-2009, que fuere levantada en virtud de la orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de esta Extensión y de las actas de entrevistas aportadas por los testigos del procedimiento, se evidencia que la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido al delito que se esté cometiendo, pues, los adolescentes resultaron aprehendidos el día 15-07-2009 siendo aproximadamente las seis horas treinta minutos de la mañana (6:30 a.m.), cuando se hallaban en el domicilio ubicado en el barrio San Isidro, pasaje san Isidro, mejor conocido como callejón de la muerte, casa sin nomenclatura Municipal, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en una vivienda cuya fachada es de paredes de bloque pintada de color beige, ventanas y puertas de metal color marrón, techo de abesto, en cuyo lado izquierdo se encuentra instalado el motor de un aire acondicionado tipo split, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, oportunidad en la que, en ocasión del registro domiciliario, resultó incautado cierta cantidad de una sustancia, la cual resultó ser Cocaína base, en un peso neto se setenta y cuatro (74) gramos, con ochocientos (800) miligramos, y, visto que tales hechos han sido precalificados por el Ministerio Público como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación jurídica ésta, que el Tribunal comparte por considerar que los hechos encuadran perfectamente en el mencionado tipo penal, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito supra señalado. Segundo: En relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hayan suficientemente identificados en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes, en la comisión del hecho punible, tales como, acta de Investigación Penal, de fecha 15-07-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas e igualmente del Acta de Allanamiento de fecha 15-07-2009, que fuere levantada según la orden de allanamiento dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 04 de esta Extensión, de la inspección practicada en el sitio del suceso Nº 01.119, de las planillas de Cadena de Custodia, de las actas de entrevistas aportadas por los testigos presenciales del allanamiento, de las experticia Química y, toxicológica In Vivo, y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar, lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal. A tales efectos, se ordena librar las correspondientes boletas de detención, remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), ordenándose librar el traslado inmediato de los adolescentes a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con el lapso de noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de los adolescentes; en tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las diez horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34a.m) de este día 17-07-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de dos (02) folios útiles. Sexto: Conforme lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, se acuerda expedir copias fotostáticas simples del acta y del auto decisorio correspondiente. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público, se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Publico Especializado, los adolescentes, y las hermanas de dos de los adolescentes, debidamente notificados de lo aquí decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil nueve (17-07-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE