REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 22 de julio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000094
ASUNTO : LP11-D-2009-000094
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendida como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y el Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de acta de investigación penal de fecha 20-07-2009, debidamente suscrita por el Agente Luis Duran, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien actuando como Órgano de Investigaciones Penales, dejó constancia de la diligencia policial efectuada y en consecuencia expuso: "Continuando con las averiguaciones tendentes al esclarecimiento del hecho que motivo la apertura de las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-264.188, que se instruyen por ante este despacho por la comisión de unos de los delitos Previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes; me trasladé en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Ivo Gamboa, Detective Miguel Barrios y Agentes Carlos Montilla y Luis Niño, a bordo de la unidad Bronco, hacia el Barrio la Victoria, Sector Hueco Piche, casa sin numero, El Vigía, Estado Mérida, a fin de realizar una visita domiciliaria, según reza en el oficio numero LP11-P-2009-011523, de fecha 13-07-09, emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Número Cuatro; para tal procedimiento nos hicimos acompañar por los ciudadanos Álvaro Ávila Jean Carlos, portador de la cédula de identidad número V-¬16.743.597 y Navarro Rivas Daniel José, cédula de identidad V¬19.096.995, quienes fungirán como testigos de la referida actuación policial; una vez en la residencia de nuestro interés y luego de efectuar varios llamados a la puerta principal del inmueble, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificárnosle como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó ser inquilino del inmobiliario en cuestión y se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA), a dicha persona se le hizo entrega de una copia fotostática de la orden de visita domiciliaria y se le dio a conocer de que podía nombrar alguna persona de confianza o vecino para que lo asistiese en el momento, manifestando dicho adolescente no tener ninguna persona de confianza en el precitado sector, posteriormente nos permitió el libre acceso al interior de la vivienda, procediendo a la revisión de dicho inmueble en presencia de los testigos antes mencionados, los funcionarios Detective Miguel Barrios y Agente Luis Niño lograron incautar como evidencias de interés criminalístico en una ventana ubicada al lado izquierdo en un área que funge como sala de la residencia en alusión lo siguiente: 01) Una bolsa de material sintético de colores azul y blanco contentiva en su interior de veinte envoltorios del mismo material contentivas de un polvo parcialmente granulado de color beige de presunta droga, dichos elementos se describen y detallan de forma general y especifica en el acta de Inspección Técnica. Siendo las 10:40 horas de la noche se le informo al adolescente en referencia que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; seguidamente se procedió a realizar la inspección técnica criminalística del lugar, culminada la misma retornamos a este despacho. Seguidamente se le notifico a la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, Doctora Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, acerca del procedimiento efectuado. Se deja constancia de: 01) El adolescente aprehendido en la presente averiguación fue trasladado hacia este despacho y luego remitido a la comandancia general de policía de esta ciudad donde quedara a la disposición de la representación fiscal ante mencionada; 02) Los testigos Romero Ávila Jean Carlos, portador de la cédula de identidad número V-16.743.597 y Navarro Rivas Daniel José, fueron trasladados a este despacho donde se les tomo entrevista en torno a los hechos que se investigan; 03) Las evidencias incautadas fueron remitidas al Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de esta oficina, donde quedaron en calidad de deposito, a fin de practicarle futuras experticias; 04) La Inspección Técnica Criminalística se consigna a la presente acta policial, asimismo Orden de Allanamiento y Acta de Visita Domiciliaria.”.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación penal de fecha 20-07-2009, debidamente suscrita por el Agente Luis Duran, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y la evidencia incautada.
2) Acta de visita domiciliaria, levantada a mano, suscrita por el Sub-Inspector Ivo Gamboa, Detective Miguel Barrios, Agente Carlos Montilla y Agente Luis Niño, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por los ciudadanos Jean Carlos Romero Ávila y Daniel José Navarro Rivas, testigos presenciales del procedimiento y por el inquilino del inmueble adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
3) Acta de entrevista policial de fecha 20-07-2009, rendida por el ciudadano Jean Carlos Romero Ávila, testigo presencial del registro domiciliario, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se llevó a cabo el mismo y de la evidencia incautada.
4) Acta de entrevista policial de fecha 20-07-2009, rendida por el ciudadano Daniel José Navarro Rivas, testigo presencial del registro domiciliario, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se llevó a cabo el mismo y de la evidencia incautada.
5) Inspección técnica Nº 01.145 de fecha 20-07-2009, suscrita por el Sub-Inspector Ivo Gamboa, Detective Miguel Barrios, Agente Carlos Montilla y Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo el registro domiciliario.
6) Acta de investigación penal de fecha 21-07-2009, debidamente suscrita por el Agente Luis Duran, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la comparecencia por ante ese organismo de la progenitora del adolescente, quien consigno una copia fotostática simple del acta de nacimiento del mismo.
7) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA).
8) Orden de allanamiento de fecha 13-07-2009, emanada del Tribunal de Primera en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para ser practicada en un inmueble ubicado en el barrio La Victoria, sector Hueco Piche, en una casa construida en bloque, pintada en color salmón, con rejas de color negro, sin nomenclatura aparente, El Vigía, Estado Mérida, con el fin de ubicar e incautar armas de fuego, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y objetos provenientes del delito.
9) Cadena de custodia Nº 0402-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía donde se deja constancia de la evidencia incautada, tales es, 20 envoltorios pequeños, sintéticos de franjas azul-blanco, anudados en la parte superior por hilo de color amarillo, contentivos de un polvo de color beige.
10) Reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-834 suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente investigado, en el se concluyó que el mismo se encuentra en buenas condiciones generales.
11) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-1478 de fecha 21-07-2009, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultando positivo en orina para el consumo de cocaína.
12) Experticia Química Nº 9700-067-1477 de fecha 21-07-2009, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a la sustancias incautada, en la que se concluyó que se trata de Cocaína Base con un peso neto de 02 gramos con 600.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, establece el precepto jurídico arriba señalado:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”.
En este sentido, tomando en consideración que el adolescente resultó aprehendido el día 20-07-2009 en ocasión de un registro domiciliario practicado en un inmueble ubicado en el barrio La Victoria, sector Hueco Piche, en una casa construida en bloque, pintada en color salmón, con rejas de color negro, sin nomenclatura aparente, El Vigía, Estado Mérida, del cual señaló ser inquilino, en cuya oportunidad fue incautado cierta cantidad de sustancias, las cuales, según el resultado arrojado en la Experticia Química Nº 9700-067-1477 de fecha 21-07-2009, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, resultó ser Cocaína Base con un peso neto de 02 gramos con 600, y, visto los supuestos contenidos en el delito previsto en el mencionado artículo 31, resulta procedente encuadrar tales hechos bajo la modalidad del tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y, por consecuencia este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.-Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Le sea impuesta medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Por su parte, la Defensa señaló: “Como defensor del adolescente y en virtud de la presente audiencia, esta defensa pasa a formular los siguientes alegatos, luego de revisar el expediente se observa que existe experticia toxicológica in vivo que arroja resultado positivo para el consumo de cocaína y hay una experticia química botánica en la que se precisa la cantidad de droga incautada, siendo esta de dos (02) gramos y seiscientos (600) miligramos, de modo que se trata de cantidades que pudieren considerarse mínimas, tomando en consideración que en el presente caso estamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes, y no están las experticia psiquiátrica de los expertos forenses, incluso en el presente caso pudiéramos estar en presencia de un potencial beneficiario de una medida de seguridad de las que establece la Ley, de allí que solicito se otorgue una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA para satisfacer la posibilidad de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, a fin de practicarle todos los exámenes requeridos y a posteriori el Ministerio Publico que solicite la medida a que hubiere lugar, nos reservamos el derecho de efectuar posteriormente cualquier otra petición a la que hubiere lugar, pido se tomen en cuenta las circunstancias de la detención del adolescente, según las cuales éste no estaba en su residencia, era una casa ajena, y la droga no se le consigue en su poder, en fin, estos elementos serán aclarados en el curso de la investigación, además la representante del adolescente está dispuesta a colaborar con el proceso. Solicito se practique al adolescente la experticia psiquiátrica forense, de conformidad con el artículo 70 numeral 2 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para determinar la dosis personal de consumo, tomando en cuenta la tolerancia el grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psico físicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, y por ultimo solicitó se me expida copia fotostática simple de la totalidad del expediente, así como del acta y auto decisorio del día de hoy.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
Al respecto, tomando en consideración que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos que pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo esto, con base a los hechos explanados en el acta de Investigación Penal de fecha 20-07-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, así como, del Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 20-07-09, procedente igualmente del mencionado Cuerpo de Investigaciones y de las actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales del procedimiento, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de cómo ocurrieron los hechos, toda vez, que para el momento en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido en un allanamiento practicado en una residencia ubicada en el sector La Victoria (Hueco Piche), parte baja, calle principal, casa s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llevado a cabo en fecha 20-07-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en razón de una orden de allanamiento que fuere emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nª 03 de esta Extensión, en el cual, presuntamente le fue hallado en el interior de tal recinto cierta cantidad de sustancia ilícita, la cual resultó ser, según lo concluido en la experticia química, cocaína base (Bazooko), en un peso neto total de dos (02) gramos, con seiscientos (600) miligramos, y, visto que el Ministerio Público ha precalificado tales hechos como el delito de de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, precalificación jurídica ésta, que el Tribunal comparte por considerar que los hechos encuadran perfectamente en el mencionado tipo penal, se evidencia que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decreta.
DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
En este sentido, tendríamos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito, encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta de Investigación Penal de fecha 20-07-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El vigía, así como del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 20-07-09, emanada igualmente del referido Cuerpo de Investigaciones, la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, las planillas de Cadena de Custodia, las actas de entrevista rendidas por los testigos presénciales del procedimiento, las experticias químicas y toxicológica in vivo, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, de cómo ocurrieron los hechos y de las evidencias incautadas; y, finalmente, el peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado.
Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo explanado en el acta de Investigación Penal de fecha 20-07-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, así como, del Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 20-07-09, procedente igualmente del mencionado Cuerpo de Investigaciones y de las actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales del procedimiento, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de cómo ocurrieron los hechos, toda vez, que para el momento en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido en un allanamiento practicado en una residencia ubicada en el sector La Victoria (Hueco Piche), parte baja, calle principal, casa s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llevado a cabo en fecha 20-07-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en razón de una orden de allanamiento que fuere emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nª 03 de esta Extensión, en el cual, presuntamente le fue hallado en el interior de tal recinto cierta cantidad de sustancia ilícita, la cual resultó ser, según lo concluido en la experticia química, cocaína base (Bazooko), en un peso neto total de dos (02) gramos, con seiscientos (600) miligramos, y, visto que el Ministerio Público ha precalificado tales hechos como el delito de de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, precalificación jurídica ésta, que el Tribunal comparte por considerar que los hechos encuadran perfectamente en el mencionado tipo penal, se evidencia que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido al delito que se esté cometiendo, conocido como la flagrancia real; por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito supra señalado. Segundo: En relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta de Investigación Penal de fecha 20-07-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El vigía, así como del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 20-07-09, emanada igualmente del referido Cuerpo de Investigaciones, la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, las planillas de Cadena de Custodia, las actas de entrevista rendidas por los testigos presénciales del procedimiento, las experticias químicas y toxicológica in vivo, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, de cómo ocurrieron los hechos y de las evidencias incautadas; y, finalmente, el peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), ordenándose el traslado inmediato del adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con el lapso de noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, en tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las doce horas y siete minutos del mediodía (12:07 m.) de este día 22-07-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Quinto: Por cuanto el Defensor Publico Especializado solicita se le practique al adolescente la experticia psiquiátrica forense, de conformidad con el artículo 70 numeral 2 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la práctica de la misma, a los fines de que a través de ella, se determine la dosis personal de consumo, tomando en cuenta la tolerancia el grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psico-físicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso. En tal sentido, líbrese el oficio al Departamento de Psiquiatría Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a objeto de que dicha experticia, sea practicada el día de mañana 23-07-2009 a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.). Líbrese igualmente la boleta, para que el Director del Instituto Nacional del Menor, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, de la ciudad de Mérida, hagan posible el traslado del adolescente hasta la sede de dicho organismo, el día y la hora señalada. Sexto: Se acuerda agregar al asunto principal constante de siete (07) folios útiles, las actuaciones complementarias consignadas en este acto, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal, así como de la presente acta y del auto decisorio correspondiente.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Publico Especializado, el adolescente y su progenitora debidamente notificados de lo aquí decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil nueve (22-07-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE