TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 03 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000052
ASUNTO : LP11-D-2009-000052

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2009-000052, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos José Edecio Briceño Linares y José Cristóbal Duarte Quintero, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el Defensor Privado, el acusado y una de las víctimas, siendo que el adolescente de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Señaló la Representante Fiscal al referirse a los hechos que, “…en fecha 09-05-2009, aproximadamente a las 01:55 horas de la tarde, los funcionarios CABO PRIMERO FRANKLIN IBARRA Y AGENTE JAVIER VILLALOBOS, adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida Bolívar específicamente frente a la Panadería Pastelería y Charcutería “Villa del Carmen”, frente a “Pollos a la Brasa la Catira”, observaron un grupo de personas las cuales manifestaron que tres personas habían entrado a la Panadería y portando armas de fuego y amenazando a las personas que se encontraban en ese sitio procediendo a robar, aportando las características de los individuos que habían cometido el delito; uno de ellos vestía un pantalón vino tinto y una franela negra, piel morena estatura baja con abundantes cejas, otro vestía bermuda de color marrón y franela beige, piel morena delgado alto, y, un tercero de piel blanca alto, vestía pantalón blue jeans y franela roja, procediendo los funcionarios inmediatamente a realizar una recorrido por las adyacencias del establecimiento, logrando divisar a dos ciudadanos que iban corriendo y presentaban similares características a las aportadas por las victimas, que además al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, y realizarle la inspección personal al de piel blanca, alto, que vestía pantalón blue jeans y franela azul, de aproximadamente 1.65 metros de estatura y de 55 kilogramos de peso, se le incautó una caja de material plástico transparente contentiva de diferentes tipos de moneda de circulación legal en el país, además en el bolsillo delantero del lado derecho tenia un dinero de diferentes denominaciones, el cual fue identificado como ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE, de 18 años de edad, y a otro ciudadano que vestía para el momento franela roja, con pantalón blue Jean, de piel blanca, al señalarle que exhibiera algún arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica que portara objeto del delito, manifestó que portaba un arma de fuego en la pretina del pantalón en la partera delantera, procediendo a incautarla, la cual presentaba las siguientes características tipo chopo de fabricación casera, doble cañón sobremontado de color metal con rastros de pintura de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, sin cartuchos, ni serial, marca ni calibre aparente, siendo identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, a quien se le incauto dicha arma.”.

Que “asimismo, consta denuncia del ciudadano JOSE EDECIO BRICEÑO LINARES, rendida en fecha 09-05-2009, quien entre otras cosas señalo: siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, cuando se encontraba en su negocio identificado con el nombre de Panadería Partería y Charcutería Villa del Carmen, ubicado en la avenida Bolívar, local 8-67, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado, específicamente situado en la caja registradora, ingresaron tres (03) sujetos, quienes para el momento vestían pantalón vino tinto y franela de color azul marino, el cual era de piel morena y estatura baja, otro, con bermuda de color marrón, el cual era de piel morena y estatura bajo, otro con bermuda de color marrón y franela beige y el tercero quien era de piel blanca y alto, vestía pantalón blue jeans y de color rojo, uno de los cuales, lo encañonó con un arma de fuego, mientras que los otros dos, entraban hacia la parte del mostrador donde él se hallaba, comenzando uno de estos a revisarlo, y , el otro a tomar el dinero de la caja, logrando llevarse una cantidad aproximada de ochocientos bolívares (Bs. F. 800,oo) en monedas y billetes de diferente denominaciones.”.

Que “adicionalmente, se desprende de entrevista rendida en fecha 09-05-2009, por el ciudadano José Cristóbal Edecio Duarte, por ante la Sub- Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, el día sábado nueve de mayo de dos mil nueve (09-05-2009), como a eso de las dos horas de la tarde (2:00 p.m) cuando se encontraba en su negocio de nombre Panadería, Pastelería y Charcutería Villa del Carmen, despachando los clientes, se le acercaron dos (02) sujetos, uno de los cuales entró y paso para el lado de la barra, señalándole que le entregara todo el dinero y comenzaron a revisar los bolsos de los empleados, mientras que un tercero se colocó frente a la caja registradora y le dijo al señor que estaba en la caja, que le diera todo el dinero que estaba en la caja, que le diera todo el dinero que estaba allí, él le entregó el dinero en monedas y en ese momento, iban pasando dos funcionarios policiales a bordo de dos motos y les informaron lo sucedido.”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ciertamente en fecha nueve de mayo de dos mil nueve (09-05-2009), siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m), hallándose los ciudadanos José Edecio Briceño Linares y José Cristóbal Duarte Quintero, en su negocio identificado con el nombre de Panadería, Partería y Charcutería Villa del Carmen, ubicado en la avenida Bolívar, local 8-67, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado, fueron sorprendidos por tres sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, y, bajo amenazas de muerte los despojaron del dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a: el acta policial sin número de fecha 09-05-2009, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) Licdo. Franklin Ibarra y Agente (PM) Javier Villalobos, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, así como, de las evidencias incautadas; la denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 09-05-2009 por el ciudadano José Edecio Briceño Linares, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; la entrevista rendida por la víctima ciudadano José Cristóbal Duarte Quintero, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 09-05-2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; la cadena de custodia de fecha 09-05-2009 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas; el acta de investigación penal de fecha 10-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas; el acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 10-05-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión, así como, la identificación del adolescente investigado; la inspección técnica Nº 0710 de fecha 10-05-2009, suscrita por los Detectives Jefferson Anzola y Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos; la inspección técnica Nº 0711 de fecha 10-05-2009, suscrita por los Detectives Jefferson Anzola y Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente; la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0262-09 de fecha 10-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referida a un arma de fuego; la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0263-09 de fecha 10-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referida a cierta cantidad de dinero en efectivo en segmentos de papel denominados billetes de diferentes denominaciones; la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0264-09 de fecha 10-05-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referida a cierta cantidad de dinero en efectivo en piezas metálicas de forma circular, comúnmente denominadas monedas, en diferentes denominaciones; y, el reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0375 de fecha 10-05-2009, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como una arma de fuego y a cierta cantidad dinero en efectivo en billetes y monedas, de diferentes denominaciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, calificó los hechos que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Edecio Briceño Linares y José Cristóbal Duarte Quintero, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

En este sentido, establece el artículo 458 del Código Penal:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

Así las cosas, tomando en consideración los hechos arriba descritos y los elementos de convicción obrantes en autos, siendo que efectivamente en fecha nueve de mayo del año dos mil nueve (09-05-2009), aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00pm), cuando los ciudadanos José Edecio Briceño Linares y José Cristóbal Duarte Quintero, se encontraba en su negocio identificado con el nombre de Panadería Pastelería y Charcutería Villa del Carmen, ubicada en la avenida Bolívar, local 8-67, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron despojados mediante amenazas a la vida, por tres sujetos uno de los cuales, portaba un arma de fuego, de cierta cantidad de dinero en efectivo, tanto en billetes como en monedas de diferentes denominaciones, y, visto que el Ministerio Público ha encuadrado tales hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien aquí decide comparte tal calificación jurídica, ya que, se constata que efectivamente las circunstancias encuadran en el tipo penal a que se hace referencia.

De igual forma, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo concluido en la experticia de reconocimiento legal practicado al arma de fuego incautada, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues, presuntamente para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente, éste se hallaba detentando un arma de fuego, la cual, según lo concluido en el reconocimiento legal resultó ser de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada chopo, que puede ser utilizada atípicamente para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas y que al ser percutida puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, hasta incluso la muerte.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla del Tribunal).


DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Edecio Briceño Linares y José Cristóbal Duarte Quintero, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico, en razón de los hechos expuestos por la representante Fiscal, referidos a que, en fecha 09-05-2009, aproximadamente a las 01:55 horas de la tarde, los funcionarios CABO PRIMERO FRANKLIN IBARRA Y AGENTE JAVIER VILLALOBOS, adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida Bolívar específicamente frente a la Panadería Pastelería y Charcutería “Villa del Carmen”, frente a “Pollos a la Brasa la Catira”, observaron un grupo de personas las cuales manifestaron que tres personas habían entrado a la Panadería y portando armas de fuego y amenazando a las personas que se encontraban en ese sitio procediendo a robar, aportando las características de los individuos que habían cometido el delito; uno de ellos vestía un pantalón vino tinto y una franela negra, piel morena estatura baja con abundantes cejas, otro vestía bermuda de color marrón y franela beige, piel morena delgado alto, y, un tercero de piel blanca alto, vestía pantalón blue jeans y franela roja, procediendo los funcionarios inmediatamente a realizar una recorrido por las adyacencias del establecimiento, logrando divisar a dos ciudadanos que iban corriendo y presentaban similares características a las aportadas por las victimas, que además al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, y realizarle la inspección personal al de piel blanca, alto, que vestía pantalón blue jeans y franela azul, de aproximadamente 1.65 metros de estatura y de 55 kilogramos de peso, se le incautó una caja de material plástico transparente contentiva de diferentes tipos de moneda de circulación legal en el país, además en el bolsillo delantero del lado derecho tenia un dinero de diferentes denominaciones, el cual fue identificado como ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE, de 18 años de edad, y a otro ciudadano que vestía para el momento franela roja, con pantalón blue Jean, de piel blanca, al señalarle que exhibiera algún arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica que portara objeto del delito, manifestó que portaba un arma de fuego en la pretina del pantalón en la partera delantera, procediendo a incautarla, la cual presentaba las siguientes características tipo chopo de fabricación casera, doble cañón sobremontado de color metal con rastros de pintura de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, sin cartuchos, ni serial, marca ni calibre aparente, siendo identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, a quien se le incauto dicha arma. Asimismo, consta denuncia del ciudadano JOSE EDECIO BRICEÑO LINARES, rendida en fecha 09-05-2009, quien entre otras cosas señalo: siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, cuando se encontraba en su negocio identificado con el nombre de Panadería Partería y Charcutería Villa del Carmen, ubicado en la avenida Bolívar, local 8-67, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado, específicamente situado en la caja registradora, ingresaron tres (03) sujetos, quienes para el momento vestían pantalón vino tinto y franela de color azul marino, el cual era de piel morena y estatura baja, otro, con bermuda de color marrón, el cual era de piel morena y estatura bajo, otro con bermuda de color marrón y franela beige y el tercero quien era de piel blanca y alto, vestía pantalón blue jeans y de color rojo, uno de los cuales, lo encañonó con un arma de fuego, mientras que los otros dos, entraban hacia la parte del mostrador donde él se hallaba, comenzando uno de estos a revisarlo, y , el otro a tomar el dinero de la caja, logrando llevarse una cantidad aproximada de ochocientos bolívares (Bs. F. 800,oo) en monedas y billetes de diferente denominaciones. Adicionalmente, se desprende de entrevista rendida en fecha 09-05-2009, por el ciudadano José Cristóbal Edecio Duarte, por ante la Sub- Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, el día sábado nueve de mayo de dos mil nueve (09-05-2009), como a eso de las dos horas de la tarde (2:00 p.m) cuando se encontraba en su negocio de nombre Panadería, Pastelería y Charcutería Villa del Carmen, despachando los clientes, se le acercaron dos (02) sujetos, uno de los cuales entró y paso para el lado de la barra, señalándole que le entregara todo el dinero y comenzaron a revisar los bolsos de los empleados, mientras que un tercero se colocó frente a la caja registradora y le dijo al señor que estaba en la caja, que le diera todo el dinero que estaba en la caja, que le diera todo el dinero que estaba allí, él le entregó el dinero en monedas y en ese momento, iban pasando dos funcionarios policiales a bordo de dos motos y les informaron lo sucedido.

De las pruebas

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:

a) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0375 de fecha 10-05-2009, practicado a un arma de fuego tipo pistola, a treinta (30) segmentos de papel, con apariencia de billetes de diferentes denominaciones, y, a seiscientos cuarenta (640) monedas de diferentes denominaciones; así como, sobre la inspección Nº 0710 de fecha 10-05-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos; la inspección Nº 0711 de fecha 10-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente; sobre la planilla de cadena de custodia Nº 0262-09 de fecha 10-05-2009, donde se describe el arma de fuego incautada; sobre la planilla de cadena de custodia Nº 0263-09 de fecha 10-05-2009, donde se describen los billetes incautadas; y, sobre la planilla de cadena de custodia Nº 0264-09 de fecha 10-05-2009, donde se describen las monedas incautadas.

b) La declaración del Cabo Primero (PM) Franklin Ibarra, funcionario adscrito a la Comisaría policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 09-05-2009.

c) La declaración del Agente (PM) Javier Villalobos, funcionario adscrito a la Comisaría policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 09-05-2009.

d) La declaración del Detective Jefferson Anzola, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 0710 de fecha 10-05-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos; y, sobre la inspección Nº 0711 de fecha 10-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.

e) El testimonio del ciudadano José Edecio Briceño Linares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.915.924, de 39 años de edad, con domicilio laboral en la avenida Bolívar, sector La Inmaculada, local 8-67, donde funciona la Panadería, Pastelería y Charcutería “Villa del Carmen”, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

f) La declaración del ciudadano José Cristóbal Duarte Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.107.723, de 56 años de edad, con domicilio laboral en la avenida Bolívar, sector La Inmaculada, local 8-67, donde funciona la Panadería, Pastelería y Charcutería “Villa del Carmen”, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Pruebas Periciales:

Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

a) El reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0375 de fecha 10-05-2009, practicado a un arma de fuego tipo pistola, a treinta (30) segmentos de papel, con apariencia de billetes de diferentes denominaciones, y, a seiscientos cuarenta (640) monedas de diferentes denominaciones, debidamente suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 38, 39, sus respectivos vueltos y 40.

b) La inspección Nº 0710 de fecha 10-05-2009, debidamente suscrita por los Detectives Jefferson Anzola y Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 31 y su vuelto.

c) La inspección Nº 0711 de fecha 10-05-2009, debidamente suscrita por los Detectives Jefferson Anzola y Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cursante al folio 32 y su vuelto.

No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.


Pruebas Materiales:

De igual forma, se admiten para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el arma de fuego incautada en el presente procedimiento, experticiada según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0375 de fecha 10-05-2009, debidamente suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 38, 39, sus respectivos vueltos y 40.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con el fin de que le sea impuestas las respectivas sanciones, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo admito los hechos de los cuales me acusa la Fiscal, me declaro culpable yo actué en el robo, yo era el que cargaba el arma de fuego y la plata, y pido que me pongan las sanciones.”.

En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Edecio Briceño Linares y José Cristóbal Duarte Quintero, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones señaló: “...aun cuando inicialmente había solicitado como sanción definitivita para el adolescente la Medida de Privación de Libertad, por un lapso de cinco (05) años, y la imposición de Reglas de Conducta, por un lapso de dos (02) años, tomando en cuenta que el imputado es primario en la comisión de delitos, y por tratarse éste de un procedimiento netamente educativo, en esta audiencia realizo un cambio y solicito para el mismo, la imposición de Reglas de Conducta, por un lapso de dos (02) años de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 625 y 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

Al respecto, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual, nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos, la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente, conforme los parámetros dispuestos en el artículo 533 de la mencionada Ley Especial, así como, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, de forma simultanea, sucesiva y alternativamente, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “b” y “c” y artículos 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta y servicios a la comunidad.

De tal manera, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover y asegurar su formación, en este caso, consistente en varias circunstancias, a saber: a) Reinsertarse al sistema educativo. b) Realizar una actividad extra cátedra, que permita regular su modo de vida, esto es, que le permita establecer una ocupación definida. c) La obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. d) La prohibición expresa de frecuentar grupos delictivos o de interrelacionarse con cualquiera de sus miembros, por el período resultante de la rebaja ajustable al tiempo de dos (02) años, aplicándose la misma, sólo hasta un tercio (1/3), debiendo de tal manera, cumplir la sanción por el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses. Así mismo, en forma simultánea, sucesiva y alternativa, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitado, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción referida de servicios a la comunidad, consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, consistente en el presente caso, en la realización de tareas en el área de mantenimiento en el Hospital II de El Vigía, los días sábados, domingos y feriados, con el fin de no interrumpir su jornada educativa, por el lapso de seis (06) meses, tiempo éste establecido en el mencionado artículo 625. Y así se decide.

DE LAS COSTAS

Al respecto, se precisa que en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción, debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el numeral 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para los sujetos responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de costas no es una de ellas.

Así pues, establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, de tal manera que, las normas que pertenecen al área de protección, son perfectamente aplicables a nuestro sistema, resultando por consecuencia, en el presente caso, el adolescente exento de su pago. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Edecio Briceño Linares y José Cristóbal Duarte Quintero, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, en razón de los hechos expuestos por la representante Fiscal, referidos a que, en fecha 09-05-2009, aproximadamente a las 01:55 horas de la tarde, los funcionarios CABO PRIMERO FRANKLIN IBARRA Y AGENTE JAVIER VILLALOBOS, adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida Bolívar específicamente frente a la Panadería Pastelería y Charcutería “Villa del Carmen”, frente a “Pollos a la Brasa la Catira”, observaron un grupo de personas las cuales manifestaron que tres personas habían entrado a la Panadería y portando armas de fuego y amenazando a las personas que se encontraban en ese sitio procediendo a robar, aportando las características de los individuos que habían cometido el delito; uno de ellos vestía un pantalón vino tinto y una franela negra, piel morena estatura baja con abundantes cejas, otro vestía bermuda de color marrón y franela beige, piel morena delgado alto, y, un tercero de piel blanca alto, vestía pantalón blue jeans y franela roja, procediendo los funcionarios inmediatamente a realizar una recorrido por las adyacencias del establecimiento, logrando divisar a dos ciudadanos que iban corriendo y presentaban similares características a las aportadas por las victimas, que además al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, y realizarle la inspección personal al de piel blanca, alto, que vestía pantalón blue jeans y franela azul, de aproximadamente 1.65 metros de estatura y de 55 kilogramos de peso, se le incautó una caja de material plástico transparente contentiva de diferentes tipos de moneda de circulación legal en el país, además en el bolsillo delantero del lado derecho tenia un dinero de diferentes denominaciones, el cual fue identificado como ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE, de 18 años de edad, y a otro ciudadano que vestía para el momento franela roja, con pantalón blue Jean, de piel blanca, al señalarle que exhibiera algún arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica que portara objeto del delito, manifestó que portaba un arma de fuego en la pretina del pantalón en la partera delantera, procediendo a incautarla, la cual presentaba las siguientes características tipo chopo de fabricación casera, doble cañón sobremontado de color metal con rastros de pintura de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, sin cartuchos, ni serial, marca ni calibre aparente, siendo identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, a quien se le incauto dicha arma. Asimismo, consta denuncia del ciudadano JOSE EDECIO BRICEÑO LINARES, rendida en fecha 09-05-2009, quien entre otras cosas señalo: siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, cuando se encontraba en su negocio identificado con el nombre de Panadería Partería y Charcutería Villa del Carmen, ubicado en la avenida Bolívar, local 8-67, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado, específicamente situado en la caja registradora, ingresaron tres (03) sujetos, quienes para el momento vestían pantalón vino tinto y franela de color azul marino, el cual era de piel morena y estatura baja, otro, con bermuda de color marrón, el cual era de piel morena y estatura bajo, otro con bermuda de color marrón y franela beige y el tercero quien era de piel blanca y alto, vestía pantalón blue jeans y de color rojo, uno de los cuales, lo encañonó con un arma de fuego, mientras que los otros dos, entraban hacia la parte del mostrador donde él se hallaba, comenzando uno de estos a revisarlo, y , el otro a tomar el dinero de la caja, logrando llevarse una cantidad aproximada de ochocientos bolívares (Bs. F. 800,oo) en monedas y billetes de diferente denominaciones. Adicionalmente, se desprende de entrevista rendida en fecha 09-05-2009, por el ciudadano José Cristóbal Edecio Duarte, por ante la Sub- Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, el día sábado nueve de mayo de dos mil nueve (09-05-2009), como a eso de las dos horas de la tarde (2:00 p.m) cuando se encontraba en su negocio de nombre Panadería, Pastelería y Charcutería Villa del Carmen, despachando los clientes, se le acercaron dos (02) sujetos, uno de los cuales entró y paso para el lado de la barra, señalándole que le entregara todo el dinero y comenzaron a revisar los bolsos de los empleados, mientras que un tercero se colocó frente a la caja registradora y le dijo al señor que estaba en la caja, que le diera todo el dinero que estaba en la caja, que le diera todo el dinero que estaba allí, él le entregó el dinero en monedas y en ese momento, iban pasando dos funcionarios policiales a bordo de dos motos y les informaron lo sucedido. Segundo: Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad de los acusados en los hechos, referidas a: Testimoniales: a) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0375 de fecha 10-05-2009, practicado a un arma de fuego tipo pistola, a treinta (30) segmentos de papel, con apariencia de billetes de diferentes denominaciones, y, a seiscientos cuarenta (640) monedas de diferentes denominaciones; así como, sobre la inspección Nº 0710 de fecha 10-05-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos; la inspección Nº 0711 de fecha 10-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente; sobre la planilla de cadena de custodia Nº 0262-09 de fecha 10-05-2009, donde se describe el arma de fuego incautada; sobre la planilla de cadena de custodia Nº 0263-09 de fecha 10-05-2009, donde se describen los billetes incautadas; y, sobre la planilla de cadena de custodia Nº 0264-09 de fecha 10-05-2009, donde se describen las monedas incautadas. b) La declaración del Cabo Primero (PM) Franklin Ibarra, funcionario adscrito a la Comisaría policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 09-05-2009. c) La declaración del Agente (PM) Javier Villalobos, funcionario adscrito a la Comisaría policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como, fuere plasmado en el acta policial sin número de fecha 09-05-2009. d) La declaración del Detective Jefferson Anzola, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 0710 de fecha 10-05-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos; y, sobre la inspección Nº 0711 de fecha 10-05-2009, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente. e) El testimonio del ciudadano José Edecio Briceño Linares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.915.924, de 39 años de edad, con domicilio laboral en la avenida Bolívar, sector La Inmaculada, local 8-67, donde funciona la Panadería, Pastelería y Charcutería “Villa del Carmen”, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. f) La declaración del ciudadano José Cristóbal Duarte Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.107.723, de 56 años de edad, con domicilio laboral en la avenida Bolívar, sector La Inmaculada, local 8-67, donde funciona la Panadería, Pastelería y Charcutería “Villa del Carmen”, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Pruebas Periciales: Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos: a) El reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0375 de fecha 10-05-2009, practicado a un arma de fuego tipo pistola, a treinta (30) segmentos de papel, con apariencia de billetes de diferentes denominaciones, y, a seiscientos cuarenta (640) monedas de diferentes denominaciones, debidamente suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 38, 39, sus respectivos vueltos y 40. b) La inspección Nº 0710 de fecha 10-05-2009, debidamente suscrita por los Detectives Jefferson Anzola y Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 31 y su vuelto. c) La inspección Nº 0711 de fecha 10-05-2009, debidamente suscrita por los Detectives Jefferson Anzola y Ángel Valbuena, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cursante al folio 32 y su vuelto. No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Pruebas Materiales: De igual forma, se admiten para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el arma de fuego incautada en el presente procedimiento, experticiada según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0375 de fecha 10-05-2009, debidamente suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 38, 39, sus respectivos vueltos y 40. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, y su capacidad de cumplir con las sanciones, conforme lo dispone el artículo 533 de la mencionada Ley Especial, y, la capacidad para cumplirla, se les aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondientes a la imposición de reglas de conducta, consistentes en este caso, en la obligación para el adolescente de: a) Reinsertarse al sistema educativo. b) Realizar una actividad extra cátedra, que permita regular su modo de vida, esto es, que le permita establecer una ocupación definida. c) La obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. d) La prohibición expresa de frecuentar grupos delictivos o de interrelacionarse con cualquiera de sus miembros, por el período resultante de la rebaja ajustable al tiempo de dos (02) años, aplicándose la misma, sólo hasta un tercio (1/3), debiendo de tal manera, cumplir la sanción por el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses. Así mismo, en forma simultánea, sucesiva y alternativa, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitado, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción referida de servicios a la comunidad, consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, consistente en el presente caso, en la realización de tareas en el área de mantenimiento en el Hospital II de El Vigía, los días sábados, domingos y feriados, con el fin de no interrumpir su jornada educativa, por el lapso de seis (06) meses, tiempo éste establecido en el mencionado artículo 625. A tales efectos, se ordena la inmediata libertad del adolescente, siendo puesto en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, librándose la correspondiente boleta de libertad, la cual se remitirá mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM). Cuarto: Con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se ordena la entrega a las víctimas ciudadanos José Edecio Briceño Linares y José Cristóbal Duarte Quintero, del dinero incautado en el presente procedimiento consistentes en veintiséis (26) segmentos de papel de forma rectangular con apariencia de los billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, con la denominación de dos bolívares (2 Bs.); tres (03) segmentos de papel, de forma rectangular, de los comúnmente denominados billetes, de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, color marrón, de la denominación diez bolívares (10 Bs.); un (01) segmentos de papel, de forma rectangular, del comúnmente denominado billete de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, color rosado, de la denominación de veinte (20) bolívares; ciento sesenta (160) piezas metálicas, de forma circular de las comúnmente denominadas monedas de las emitidas por el Banco Central de Venezuela de color amarillo y plateado, de la denominación de un (01) bolívar; setenta piezas metálicas de forma circular de las comúnmente denominadas monedas, de las emitidas por el Banco Central de Venezuela de color amarillo y plateado de la denominación de mil bolívares (antes la reconversión monetaria); doscientos (220) piezas metálicas de forma circular de las comúnmente denominadas monedas de las emitidas por el Banco Central de Venezuela de color plateado, de la denominación de quinientos (500) bolívares (antes la reconversión monetaria); ciento setenta (170) piezas metálicas de forma circular de las comúnmente denominadas monedas de las emitidas por el Banco Central de Venezuela de color plateado, de la denominación de cincuenta (50) céntimos; y, veinte (20) piezas metálicas, de forma circular de las comúnmente denominadas monedas de las emitidas por el Banco Central de Venezuela de color plateado, de la denominación de cincuenta (50) bolívares (antes la reconversión monetaria), todo lo cual, fuere debidamente periciado según experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0375 de fecha 10-05-2009, debidamente suscrita por el Detective Ángel Balbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cursante a los folios 38, 39, sus vueltos y 40. Quinto: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el decomiso y la destrucción del arma de fuego, incautada en el procedimiento, la cual posee las siguientes características: corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, con características similares a un “revolver”, comúnmente denominado Chopo, debidamente experticiada según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0375 de fecha 10-05-2009, debidamente suscrito por el Detective Ángel Balbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cursante a los folios 38, 39, sus vueltos y 40. Sexto: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo decidido. Séptimo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la también víctima ciudadano José Edecio Briceño Linares, a tales efectos líbrese la respectiva boleta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Privado, el adolescente hoy sancionado y la víctima ciudadano José Cristóbal Duarte Quintero de la decisión aquí dictada.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 242, 339, 354, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 y 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los tres días del mes de julio del año dos mil nueve (03-07-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE