REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 30 de julio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000060
ASUNTO : LP11-D-2008-000060


RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por la víctima hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

Los hechos en el presente caso según lo expuesto por la Representante Fiscal, están referidos entre otras cosas a que, en fecha veinticuatro de julio del año dos mil ocho (24-07-2008), en horas de la tarde, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se hallaba en casa de su progenitora ubicada en la Zona Industrial Nuevo Milenio, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue visitado por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), quienes le pidieron que fuera a la bodega y les comprara una botella de Ron Superior Cinco Estrellas, petición a la cual accedió el adolescente víctima, siendo posteriormente invitado a tomar un trago y a bañarse en el pozo que se encuentra en el sector La Pedregosa, por donde están ubicadas las instalaciones de la ULA, al llegar al sitio, observó que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), le colocaban un polvo blanco al licor que estaban bebiendo indicándole éstos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que eso era droga; posteriormente, le dieron nuevamente un trago a (IDENTIDAD OMITIDA) y sintiéndose éste mareado, procedió a lanzarse al agua, momento en la cual, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo agarró por la parte de atrás, le rompió el short, le quitó el interior y la camisa, y, procedió a tocarle con su pene por el ano, para luego introducirle el dedo, ocurriendo todo esto, en presencia de los otros dos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal calificó los hechos como el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 374 eiusdem, en perjuicio del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído, señaló: “Yo quiero disculparme, yo hice eso, y se que no debí hacerlo, yo quiero reparar el daño que le ocasione a (IDENTIDAD OMITIDA), y ofrezco irme para el cuartel y cumplir y espero que ellos lo acepten”.

Al respecto, la víctima hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Si, yo acepto que (IDENTIDAD OMITIDA) se vaya para el cuartel”.

Por su parte, la progenitora de la víctima, ciudadana Nancy Hortua Calderón, manifestó: “Si, yo estoy de acuerdo que (IDENTIDAD OMITIDA) vaya, si él quiere prestar servicio que vaya a servir a la Patria.”

Y finalmente, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, precisó: “Ciudadana Juez, esta Represtación Fiscal está de acuerdo con la conciliación ofrecida por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y por ende con las obligaciones a las que se está comprometiendo el imputado y solicito se suspenda el proceso a prueba en el presente acaso.”

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 374 eiusdem, en perjuicio del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, por cuanto el delito atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se obliga a:

Obligación de hacer:

a) El Imputado se obliga a prestar el servicio militar de manera voluntaria, comenzando en el próximo contingente de este año, vale decir, septiembre 2009.

Obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) el consumo sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y,

b) Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas.

Tales obligaciones serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de un (01) año, contados a partir del momento en que dé inicio a la prestación del servicio militar, debiendo presentar constancias de inicio, carta de buena conducta y constancia de continuar prestando servicio militar; de tal manera, se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del inicio de tal obligación.

ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA

Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Trabajador Social, adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCION

Conforme lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año, conforme lo acordado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta días del mes de julio del año dos mil nueve (30-07-2009).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.