REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 30 de julio de 2009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000096
ASUNTO : LP11-D-2009-000096


AUTO ACORDANDO PROCEDENTE LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de entrevista rendida por el ciudadano Gustavo Vielma Reinoza, en fecha 28-07-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, que los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha veintiocho de julio del presente año (28-07-2009), siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (08:00am), hallándose en su finca ubicada en el sector Buena Vista, Caño Blanco, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en compañía de su esposa de nombre Leticia, su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) y su hija (IDENTIDAD OMITIDA), el segundo de los mencionados, tomó un chopo que se encontraba en el piso de una de las habitaciones y al colocarlo de nuevo se le disparó, logrando lesionar a su hermana (IDENTIDAD OMITIDA) al nivel del brazo derecho, concluyéndose luego de practicado el Reconocimiento Medico Legal, que la adolescente presenta lesiones por el paso de proyectiles (perdigones), disparado por arma de fuego (chopo), que ameritan asistencia médica, quirúrgica y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en el lapso de cuarenta y cinco (45) días, incapacitándola totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 28-07-2009, suscrita por el Cabo Primero (PM) Wilson Alexander Gutiérrez, y el Distinguido (PM) José Fernández, funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Nº 14 con sede en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente.

2) Entrevista rendida por el ciudadano Frank Alexy Marquina Rodríguez, por ante la Sub- Comisaría Nº 14 con sede en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 28-07-2009, quien hace referencia a los hechos e informa al Grupo de Rescate y a la policía de la localidad, de lo sucedido.

3) Entrevista rendida por el ciudadano Gustavo Vielma Reinoza, por ante la Sub- Comisaría Nº 14 con sede en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 28-07-2009, progenitor de la victima y del investigado, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4) Informe medico emanado del Hospital I “Tulio Febres Cordero”, La Azulita Estado Mérida, donde la medico de guardia diagnosticó que la adolescente víctima presentó herida por arma de fuego en flanco derecho y miembro superior derecho (codo), y, herida por arma de fuego en abdomen con hemorragia digestiva.

5) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-2028 de fecha 29-07-2009, suscrito por la Dra. Marleny Elisa Hernández Márquez, Experta Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicado a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en le que concluyó que la misma presenta lesiones por el paso de proyectiles (perdigones), disparado por arma de fuego (chopo), que ameritan asistencia médica, quirúrgica y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en el lapso de cuarenta y cinco (45) días, incapacitándola totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, establecen las mencionadas disposiciones:

Artículo 415. “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”.
Artículo 420. “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.” (subrayado del Tribunal).

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, este Tribunal observa lo expuesto en la entrevista rendida por el ciudadano Gustavo Vielma Reinoza, en fecha 28-07-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en la que entre otras cosas señaló, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (08:00am), hallándose en su finca ubicada en el sector Buena Vista, Caño Blanco, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en compañía de su esposa de nombre Leticia, su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) y su hija (IDENTIDAD OMITIDA), el segundo de los mencionados, tomó un chopo que se encontraba en el piso de una de las habitaciones y al colocarlo de nuevo se le disparó, logrando lesionar a su hermana (IDENTIDAD OMITIDA) al nivel del brazo derecho; así como, lo concluido en el Reconocimiento Medico Legal practicado a la víctima en fecha 29-07-2009, en el que se precisó que la adolescente presenta lesiones por el paso de proyectiles (perdigones), disparado por arma de fuego (chopo), que ameritan asistencia médica, quirúrgica y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en el lapso de cuarenta y cinco (45) días, incapacitándola totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales, se concluye, que efectivamente los hechos en el presente caso, encuadran perfectamente en el tipo penal de Lesiones Culposas Graves, compartiendo así, quien aquí decide la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…Así mismo consigno en dos (02) folio útiles examen médico forense de la víctima, visto el cual esta representación fiscal modifica la precalificación jurídica dada en el escrito de presentación, toda vez, que el precepto jurídico aplicable vista las resultas del examen médico forense obtenido, encuadra en el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que solicito: No sea decretada la Flagrancia en la Aprehensión del Imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, toda vez del acta policial sin número de fecha 28 de Julio de 2009, inserta al folio 2 y su vuelto de la presente causa, se observa, que el hecho ocurrió siendo las 08:00 horas de la mañana y el adolescente fue detenido a las 12:00 del mediodía, no pudiendo encuadrar en alguno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, pese a lo cual, tomando en consideración que existe un hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicito le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente…”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Lo que ha sucedido aquí, es que el joven sin culpa lesionó a su hermana, jamás tuvo tal intención, de tal manera me adhiero a lo solicitado por la vindicta pública y pido respetuosamente al Tribunal que dichas presentaciones periódicas no las realice mi defendido por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, sino por ante la Prefectura Civil de La Azulita o en su defecto por ante la Comisaría Policial de dicha localidad, visto lo distante del lugar de residencia de mi defendido y finalmente solicito se le otorgue su libertad.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

EN CUANTO A LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE

Al respecto, se constata de la entrevista rendida por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 14, por el progenitor de la víctima ciudadano Gustavo Vielma Reinoza, que el hecho en el presente caso, ocurrió siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (08:00am), y, del acta policial sin número de fecha 28-07-2009, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) Wilson Alexander Gutiérrez, y el Distinguido (PM) José Fernández, funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Nº 14 con sede en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, que el adolescente resultó aprehendido siendo ya las doce horas del mediodía (12:00m), de ese mismo día 28-07-2009.

Así las cosas, nos es obligante observar lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, el cual dispone:


“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”. (resaltado del Tribunal)
En este sentido, se precisa que en el presente caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, no se produjo bajo ninguno de los supuestos, señalados en la norma supra indicada, pues, el mismo no resultó aprehendido ni cuando presuntamente se estaba cometiendo el hecho, ni acabándose de cometer, si fue perseguido por la autoridad policial, por la víctima o el clamor público, ni fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, toda vez, que de las actuaciones obrantes en autos, se evidencia que los hechos presuntamente ocurrieron el día 28-07-2009, siendo las ocho horas de la mañana (08:00am) y la aprehensión del adolescente se produjo el mismo día, siendo ya las doce horas del mediodía (12:00m).

Habida cuenta de ello, se tiene entonces que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se realizó en violación al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo por consecuencia declararse la nulidad de la misma, por cuanto no fue sorprendido in fraganti, ni existía en su contra un orden de aprehensión, todo lo cual, resulta en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Adjetiva Penal, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República; en tal sentido, con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, resulta procedente de oficio declarar la nulidad absoluta de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pero, sólo en cuanto a la detención plasmada en el acta policial antes señalada, y, por consecuencia, igualmente se declara la nulidad absoluta del acta sin número de fecha 28-07-2009, suscrita por el Cabo Primero (PM) Wilson Alexander Gutiérrez y Distinguido (PM) José Fernández, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 14, con sede en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cursante al folio 02 y su respectivo vuelto, de las actuaciones, y, así se decide. En tal sentido, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se declara como no flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

En este sentido, pese a que no ha sido acordada la aprehensión en flagrancia del adolescente investigado, es obligante para esta Sentenciadora analizar en el presente caso dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Lesiones Culposas Graves, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, tales como, las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Frank Alexy Márquina Rodríguez y Gustavo Vielma Reinoza, en la que se deja constancia de las circunstancias como ocurrieron los hechos, así como, el Informe Médico realizado a la víctima, que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho.

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Así las cosas, ante la presunción de la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, siendo que este tipo penal no constituye uno de los delitos que conforme lo establece el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, con fundamento en el artículo 582 eiusdem y conforme lo solicitado, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, conforme lo solicitado por la defensa, siendo que el adolescente reside en dicha localidad y la sede de este Tribunal es distante a dicha población, debiendo comenzar con tales presentaciones el día lunes 03-08-2009. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizad por el Ministerio Público referida al tipo penal de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal observa lo expuesto en la entrevista rendida por el ciudadano Gustavo Vielma Reinoza, en fecha 28-07-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en la que entre otras cosas señalo, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (08:00am), hallándose en su finca ubicada en el sector Buena Vista, Caño Blanco, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en compañía de su esposa de nombre Leticia, su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) y su hija (IDENTIDAD OMITIDA), el segundo de los mencionados, tomó un chopo que se encontraba en el piso de una de las habitaciones y al colocarlo de nuevo se le disparó, logrando lesionar a su hermana (IDENTIDAD OMITIDA) al nivel del brazo derecho; así como, lo concluido en el Reconocimiento Medico Legal practicado a la víctima en fecha 29-07-2009, en el que se precisó que la adolescente presenta lesiones por el paso de proyectiles (perdigones), disparado por arma de fuego (chopo), que ameritan asistencia médica, quirúrgica y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en el lapso de cuarenta y cinco (45) días, incapacitándola totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales, se concluye, que efectivamente los hechos en el presente caso, encuadran perfectamente en el tipo penal de Lesiones Culposas Graves, compartiendo así, quien aquí decide la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Segundo: Tomando en consideración lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 28-07-2009, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) Wilson Alexander Gutiérrez, y el Distinguido (PM) José Fernández, funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Nº 14 con sede en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y, en la entrevista rendida por ante dicho organismo por el progenitor de la víctima ciudadano Gustavo Vielma Reinoza, en las que se dejó constancia entre otras cosas que, el hecho ocurrió siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (08:00am) y el adolescente resultó aprehendido siendo ya las doce horas del mediodía (12:00m), evidenciándose por consecuencia, que tales circunstancias de aprehensión no encuadran en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose así, lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el adolescente no fue sorprendido in fraganti, ni existía en su contra un orden de aprehensión, todo lo cual, resulta en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Adjetiva Penal, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República; en tal sentido, con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, de oficio se declara la nulidad absoluta de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y del acta policial sin número de fecha 28-07-2009, inserta al folio 02 y su respectivo vuelto. Habida cuenta de ello, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se declara como no flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Por cuanto, existen fundados elementos de convicción, tales como, las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Frank Alexy Márquina Rodríguez y Gustavo Vielma Reinoza, en la que se deja constancia de las circunstancias en que ocurrió el hecho, así como el Informe Médico realizado a la víctima, que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, siendo que este tipo penal no constituye uno de los delitos que conforme lo establece el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, con fundamento en el artículo 582 eiusdem y conforme lo solicitado, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, conforme lo solicitado por la defensa, siendo que el adolescente reside en dicha localidad y la sede de este Tribunal es distante a dicha población; a cuyos efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, la cual se remitirá con oficio a la Sub- Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ordena librar el correspondiente oficio dirigido a la mencionada Prefectura Civil, ordenando el registro de las presentaciones periódicas, dejándose constancia que el investigado de autos comenzará a presentarse por ante dicho organismo el día lunes 03-08-2009. Cuarto: Con base a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, constante de dos (02) folios útiles. Sexto: Transcurrido el legal correspondiente, se ordena la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pese hallarse su progenitor presente en este acto.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los Defensores Privados, el investigado y su progenitor, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 190, 191, 195, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 415 y 420 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta días del mes de julio del año dos mil nueve (30-07-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA





LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS M.