REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 06 de julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002327
ASUNTO : LP11-P-2007-002327

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito recibido por este Despacho Judicial en esta misma fecha 06-07-2009, el cual obra inserto al folio 141 y su respectivo vuelto, debidamente suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del cumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación propuesta; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que, en fecha 07-10-2007, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, siendo las doce horas y treinta minutos de la mañana (12:30am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, recibieron un reporte vía radio de parte de la centralista de guardia de la Estación de Seguridad Parroquial, donde se les informaba que, en el barrio Las Cayenas, calle principal, vía La Pedregosa, de esta localidad de El Vigía, se encontraba un sujeto realizando detonaciones, así, al llegar al sitio, visualizaron al sujeto posteriormente fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien al notar la presencia policial se dio a la fuga, dándole alcance como a cincuenta (50) metros, y, al realizarle la inspección personal, le fue hallado en su poder, específicamente a nivel de la cintura, debajo de la franela que vestía, una pistola, calibre 380, de fabricación casera, de color marrón con empuñadura de madera, contentivo de tres cartuchos sin percutir en su cargador, uno calibre 32, uno calibre 7.65 y uno calibre 380.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Obran en el asunto penal las siguientes actuaciones:

1.- A los folios del 76 al 83, riela escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

2.- Cursa a los folios del 96 al 108, acta de audiencia preliminar de fecha 15-10-2008, celebrada por este Despacho Judicial, en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social ocasionado, se obligó a realizar un curso de computación en el Centro Cultural “Mariano Picón Salas” a iniciarse el día sábado 25-10-2008, el cual está dividido en tres meses de básico y tres meses de avanzada, debiendo presentar las constancias de inscripción y de estar realizando el curso; a continuar sus estudios de bachillerato, en este caso, el quinto año de educación diversificada, para lo cual presentará las respectivas constancias de estudio; y, a realizar un trabajo en el Consejo Comunal del sector Bicentenario al cual pertenece, dirigido a los jóvenes de la comunidad, participando en la realización de distintos talleres, debiendo consignar las constancias emitidas por el Presidente del Consejo Comunal.

3.- Se constata a los folios 111, 112, 113 y 114, resolución que acuerda suspender el proceso a prueba de fecha 15-10-2008, en la que se certifica que el proceso se suspendió a prueba por el lapso seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que se iniciase el curso de computación, estando a cargo la orientación y supervisión de tales obligaciones, a través de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes.

4.- A los folios del 116 al 131, se evidencia las constancias del cumplimiento efectivo por parte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de las obligaciones pactadas en fecha 15-10-2008, dentro del tiempo por el cual fue suspendido el proceso a prueba.

5.- Obra al folio 141 y su respectivo vuelto, escrito debidamente suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del cumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación propuesta.

En este orden, quien aquí decide observa lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.”

En razón de todo lo anteriormente señalado y conforme lo solicitado, este Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, por estar debidamente comprobado que el mismo, cumplió a cabalidad y dentro del lapso por el cual fue suspendido el proceso a prueba, con las obligaciones pactadas en la conciliación homologada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15-10-2008, lo cual, extingue la acción penal, tal y como, lo disponen los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación analógica, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto disponen estos artículos:

Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causas de Extinción de la acción penal: …
7. El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”.

Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando: …
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgad;”.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Siendo que ya constan las certificaciones correspondientes al cumplimiento efectivo de las obligaciones pactadas por el imputado, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estos dos últimos aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, todo ello, en virtud del cumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación homologada en fecha 15-10-2008, tal y como, se constata en las actuaciones que corren insertas en el asunto penal indicado. Segundo: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo señalado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Se ordena la destrucción del arma de fuego tipo pistola, de fabricación casera, calibre 9mm, desprovista de seriales y marca aparente, con empuñadura de madera de color marrón y de tres balas de diferentes calibres, debidamente periciadas según reconocimiento legal 9700-230-AT-0997 de fecha 07-10-2007, suscrito por el Detective Andersson Gómez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, obrante al folio 28 y su vuelto. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Quinto: Por cuanto, la orientación y supervisión de las obligaciones pactadas por el imputado, estaban a cargo de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, se ordena librar el correspondiente oficio haciéndole saber lo aquí acordado, remitiéndole copia simple de la presente decisión, a los fines de que se le ponga fin al expediente llevado por ese Departamento. Sexto: Se ordena notificar de lo aquí decido, a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Suplente Nº 01 Abg. Edwuar Orlando Contreras Salas y al imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 48, 318, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los seis días del mes de julio del año dos mil nueve (06-07-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2009000889; LV11BOL2009000890 y LV11BOL2009000891 y oficio Nº LV11OFO2009000607.

Conste, SRIA.