REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 07 de julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000029
ASUNTO : LP11-D-2009-000029

AUTO ORDENANDO LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Visto el escrito presentado en fecha 06-07-2009, mediante el cual la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Egle Rafael Uzcátegui Prada, ello, a favor del entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, por cuanto, la referida solicitud es interpuesta por ante este Despacho Judicial, por el órgano competente (Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, decide en los siguientes término:

IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO

Se desprende de denuncia interpuesta en fecha 14-03-2009, por el ciudadano Egle Rafael Uzcátegui Prada, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, ese mismo día catorce de marzo del año dos mil nueve (14-03-2009), siendo las diez horas y veinticinco minutos de la noche (10:25pm), cuando se alistaba para dormir, escuchó ruidos en la parte de afuera del garaje y al asomarse se percató de la presencia de dos (02) hombres dentro de su casa, ubicada en el Parcelamiento Rosa Virginia, calle 4, casa Nº 002, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en el garaje cerca del carro, quienes al verlo se le abalanzaron, siendo auxiliado por los vecinos, los cuales al oír ruidos se acercaron hasta su residencia, logrando quitárselos de encima, momento en el que, uno de ellos, el que vestía camisa de color gris y pantalón azul, sacó un cuchillo, logrando cortar por el cuello a uno de los vecinos.

Adicionalmente, se desprende de entrevista rendida en fecha 14-03-2009 por el ciudadano Gabriel Antonio Villalobos Ruiz, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, ese mismo día sábado catorce de marzo del año dos mil nueve (14-03-2009), cuando él se encontraba frente a su casa, escuchó unos gritos que venían de la casa del frente, donde al acercarse observó a dos (02) hombres golpeando al dueño de la vivienda, procediendo de inmediato a intervenir, momento en el que, uno de los sujetos el que vestía camisa de color gris y blue jeans y que portaba un cuchillo, se le abalanzó logrando cortarlo por el cuello, siendo de inmediato aprehendido por los vecinos, hasta el instante en que se hizo presente la policía.

En igual orden, se desprende de acta policial Nº 0059/09 de fecha 15-03-2009, suscrita por el Inspector (PM) Licdo. Wilmer Araque, Sub-Inspector (PM) Licdo. Jhoan Vivas, Distinguido (PM) Lendris Quiroz y Distinguido (PM) Ricardo Mosquera, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, el día sábado 14-03-2009 a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), recibieron llamada vía radio en la que se les informaba que en el barrio Rosa Virginia, específicamente en la calle 4, casa Nº 2, se encontraban un grupo de personas, las cuales tenían sometidos a dos (02) ciudadanos, por haberse introducido a una vivienda, al llegar al lugar, constataron la veracidad de la información, procediendo a entrevistarse con el ciudadano Egle Rafael Uzcátegui Prada, quien les informó que los sujetos que ellos tenían retenidos, fueron hallados dentro de su residencia, hurtándole sus pertenencias y que al salir a ver que sucedía, se le abalanzaron a darle golpes, siendo retenidos por él y tres vecinos, uno de los cuales resultó lesionado por uno de los individuos que portaba un arma blanca tipo cuchillo, la cual fue entregada a la comisión policial, de inmediato procedieron a la detención de los sujetos, quienes quedaron identificados como David Mendoza Abellaneda, de 41 años de edad, quien vestía una camisa de color gris y un pantalón jeans de color azul y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su solicitud, citando el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 183 del Código Penal vigente, alude que, en la investigación iniciada por la denuncia interpuesta por el ciudadano Egle Rafael Uzcátegui Prada, existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, por cuanto, el delito denunciado, en este caso, el delito de Violación de Domicilio, sólo procede por acusación de la parte agraviada, siendo por consecuencia, lo conducente solicitar la desestimación de la denuncia.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal examina lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” ( negrilla del Tribunal)

Por su parte, el artículo 183 del Código Penal, establece:

“Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.”. (resaltado del Tribunal)

En este sentido, se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Egle Rafael Uzcátegui Prada en fecha 14-03-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, obrante al folio 04 de las actuaciones, que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 de Código Penal, el cual, sólo procede por acusación de parte agraviada, tal y como, lo estipula el precepto jurídico que lo contiene, existiendo por ende, como muy acertadamente lo ha señalado la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 183 del Código Penal, y, con base a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, admite y ordena la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Egle Rafael Uzcátegui Prada en fecha 14-03-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y, así se decide.
Habida cuenta de ello, conforme lo anteriormente establecido y con fundamento en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena compulsar las actuaciones que componen el presente asunto penal, certificar por secretaría y remitir a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público para su archivo, una vez, transcurrido el lapso de los cinco (05) días siguientes, a que conste la última boleta de notificación en las actuaciones, esto, en relación a la desestimación admitida, pues, el asunto deberá reposar por ante este Despacho Judicial, en razón del sobreseimiento provisional igualmente aquí decretado. A tales efectos, se ordena notificar de lo aquí decidido a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 02 Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, al denunciante ciudadano Egle Rafael Uzcátegui Prada y al denunciado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, cúmplase. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los siete días del mes de julio del año dos mil nueve (07-07-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2009000904; LV11BOL2009000905; LV11BOL2009000906 y LV11BOL2009000907.

Conste, SRIA.