REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 07 de julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002272
ASUNTO : LP11-P-2005-002272
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito inserto a los folios 46, su vuelto y 47, suscrito por la Abg. Teresa De Jesús Rodríguez Villegas, en su condición de Fiscal Principal Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de El Orden Público, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil cinco (16-09-2005), según consta denuncia interpuesta por el ciudadano Freddy Hernán Torres Rivas, ante la Sub-Comisaría Policial N° 14 con sede en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, ese mismo día viernes 16-09-2005, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando se encontraba en una licorería de nombre “La Resaca”, ubicada en la calle quinta, entre avenidas Zerpa y Chipía de la Azulita, específicamente en la parte del depósito, cerca del baño, observó que un sujeto el cual es de piel blanca, mediana estatura, cabellos cortos negros, ojos oscuros, sin bigotes, de contextura delgada, estaba sacando de la parte del depósito unas cervezas marca ICE las cuales escondía en la pretina del pantalón, fue entonces, cuando se dirigió a dicho ciudadano y le manifestó que dejara esas cervezas donde estaban, ya que él trabaja allí y que respetara su sitio de trabajo, en ese momento, apareció el ciudadano Augusto el cual es el encargado de la licorería y le informó de lo sucedido, inmediatamente el ciudadano Augusto procedió a sacar dicho sujeto del negocio; posteriormente, a eso de las nueve de la noche cuando se desplazaba por la calle sexta, específicamente frente a la Plaza Andrés Bello, observó al ciudadano que estaba hurtando las cervezas en la licorería anteriormente nombrada, fue entonces cuando éste sujeto se le vino encima sacando de la pretina del pantalón un cuchillo, diciéndole que por sapo lo iba a matar, tirándole varias puñaladas, no lográndolo herir en ningún momento, luego lo persiguió hasta la avenida Bolívar, y lo dejó de perseguir porque el Comando de la Policía se encontraba cerca y fue cuando este ciudadano se dirigió a la Sub-Comisaría Policial a formular la denuncia.
Es así como, vista tales circunstancias, según se evidencia en acta policial N° 0296-05 de fecha dieciséis de septiembre del año dos mil cinco (16-09-2005), inserta al folio 03, una comisión policial al mando del Inspector (PM) Teodoro Alonso Ferreira Guerrero, a bordo de la Unidad radio patrullera P-315, conducida por el Cabo Primero (PM) 275 Lauterio Zerpa Gil, procedieron a realizar un recorrido hacia la avenida Páez, específicamente por donde se encuentra la parada de las unidades de transporte público “Circunvalación”, donde visualizaron a un sujeto con las características semejantes a las descritas por el ciudadano Freddy Hernán Torres, quien, al notar la presencia policial tomó actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto y al efectuarle la respectiva inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue hallado en la pretina del pantalón, parte delantera, un arma blanca tipo cuchillo de metal, acero inoxidable, cacha de madera, color caoba, procediendo a su aprehensión, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, en razón de los hechos expuestos, calificó los mismos como el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
Así las cosas, quien aquí decide en primer término, precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia de su contenido, que el Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, no incluye el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, como los que merecen como sanción la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se evidencia en las actuaciones obrantes en autos, los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil cinco (16-09-2005), de manera que, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día dieciséis de septiembre del año dos mil ocho (16-09-2008), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03).
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis. De tal manera, que en el presente caso, es procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, declarar la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado con fundamento en la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás irrebatible, este Tribunal a efectos de resolver la presente solicitud, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena la destrucción del arma blanca tipo cuchillo, incautada en el presente procedimiento y debidamente experticiada según el informe pericial Nº 9700-230-ST de fecha 17-09-2005, suscrito por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 33. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Sexto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los Defensores Privados Abgs. Luis Cárdenas Zambrano y Luis Alberto Torres y al imputado (IDENTIDAD OMITIDA).
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537; 561 literal “d”; 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 3; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los siete días del mes de julio del año dos mil nueve (07-07-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2009000896; LV11BOL2009000897; LV11BOL2009000898 y LV11BOL2009000899.
Conste, SRIA.