TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 08 de julio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000066
ASUNTO : LP11-D-2009-000066

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Señaló la Representante Fiscal al referirse a los hechos que, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día viernes cinco de junio del presente año (05-06-2009), en horas de la noche, dentro del lapso comprendido entre las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm) y las once horas y treinta minutos de la noche (11:30pm), el ciudadano Carlos Alberto Guerrero Colmenares, hallándose prestando sus servicios como taxista, perteneciente a la Línea de Taxis AeroExpress, con sede en esta localidad de El Vigía, resultó lesionado a consecuencia de un disparo por arma de fuego, siendo auxiliado por los vecinos de la Zona Industrial, quienes se percataron de tal situación al escuchar un impacto del vehículo a bordo del cual se transportaba y la cerca de concreto y ciclón de la Fábrica de Mangueras INMERPLAS, ubicada en la segunda calle, de la Zona Industrial de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Posteriormente, siendo ya el día seis de junio del año dos mil nueve (06-06-2009), a las doce horas y treinta minutos de la mañana (12:30am), el ciudadano Carlos Alberto Guerrero Colmenares, fallece a consecuencia de colapso respiratorio en relación con traumatismo raquimedular cervical, producto de lesiones ocasionadas por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego, ello, conforme lo expuesto en el informe de autopsia forense signado con el Nº 9700-154-A-276 de fecha 08-06-2009, suscrita por la Dra. Rosalba Florido Peña, Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Ante tales circunstancias, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inicia con las correspondientes diligencias de investigación, logrando precisar el día lunes ocho de junio del presente año (08-06-2009), en virtud de la información aportada por un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), que presuntamente los autores de los hechos eran los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que según lo relatado por él, el día viernes cinco de junio del año dos mil nueve (05-06-2009), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08.30pm), éstos se hallaban reunidos con él, en el estacionamiento de los apartamentos de la Bubuquí, cuando repentinamente (IDENTIDAD OMITIDA) les invitó a salir a ganar, es decir, a robar un taxi, circunstancia a la cual se negó el informante, siendo posteriormente enterado por los mismos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), apodado (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía pantalón azul Jean una camisa de rayas (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía pantalón jeans con una franela blanca, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quine vestía con jeans y una camisa blanca con rayas marrón a quien le dicen (IDENTIDAD OMITIDA), le dijeron que habían matado a un taxista de la Línea Aeroexpress, justamente cuando circulaban por la Zona Industrial y, que en el momento en que habían herido al taxista, el carro cuyas características son Marca Renault, color blanco, placas FU672T, modelo SYMBOL, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 9FBLB1R0D8M002533, serial del motor P743Q08350, iba muy acelerado, (IDENTIDAD OMITIDA) vio que se iban a estrellar contra una casa, se lo tiro a una pared de una fabrica de mangueras, el vehículo se estrelló con la pared de concreto y ciclón de la fabrica de manguera INMERPLAST, ubicada al final de la segunda calle de la zona industrial de esta ciudad, logrando ellos en ese instante, bajarse del vehículo y salir corriendo por una calle que sale del Mercado Campesino, yendo hacia La Páez y luego hacia los apartamentos de la Bubuquí. De igual forma, el adolescente informante (IDENTIDAD OMITIDA), indicó a la comisión del Cuerpo de Investigaciones que, el día sábado seis de junio del año en curso (06-06-2009), como a las diez horas de la mañana (10:00am), se vio nuevamente con (IDENTIDAD OMITIDA) en el estacionamiento de los edificios y éste le dio una pistola marca COLT, serial de orden “33964”, calibre 0.25 auto, para que se la guardara, señalándole que era de él porque la había comprado, en ese momento (IDENTIDAD OMITIDA) tomó el arma la envolvió en un trapo y la escondió en un monte, entregándosela posteriormente a su cuñado Mervin, el cual, subsiguientemente resultó plenamente identificado como Mervin Alonzo Carrero Contreras, de 21 años de edad, quien le hizo entrega del arma de fuego a la comisión investigativa, tratándose de una pistola, con su respectivo cargador, contentivo de tres (03) balas e igualmente les señalo que (IDENTIDAD OMITIDA) iba al lado del chofer, (IDENTIDAD OMITIDA) detrás del chofer, (IDENTIDAD OMITIDA) iba en el medio y en la puerta de atrás del copiloto iba (IDENTIDAD OMITIDA).

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ciertamente el ciudadano Carlos Alberto Guerrero Colmenares, falleció el día seis de junio del año dos mil nueve (06-06-2009), a las doce horas y treinta minutos de la mañana (12:30am), a consecuencia de colapso respiratorio en relación con traumatismo raquimedular cervical, producto de lesiones ocasionadas por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego, lesión que le fuere ocasionada, cuando se hallaba prestando sus servicios como taxista perteneciente a la Línea de Taxis Aeroexpress, específicamente el día 05-06-2009 entre las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm) y las once horas y treinta minutos de la noche (11:30pm), siendo auxiliado por los vecinos de la Zona Industrial, quienes se percataron de tal situación al escuchar un impacto del vehículo a bordo del cual se transportaba y la cerca de concreto y ciclón de la Fábrica de Mangueras INMERPLAS, ubicada en la segunda calle, de la Zona Industrial de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida..

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a: 1) Acta de investigación penal de fecha 05-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la información recibida en esa misma fecha en horas de la noche, por parte de un funcionario policía, adscrito a la Policía de Mérida, sobre la presencia de un vehículo colisionado en la Zona Industrial de El Vigía, al final de la segunda calle, específicamente en la cerca de concreto y ciclón de la Fábrica de Mangueras Inmerplast, presumiéndose la comisión de un hecho delictivo en contra del conductor, quien presentó herida en la región occipital izquierda, causada por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, siendo identificado como Carlos Alberto Guerrero Colmenares. 2) La inspección Nº 0896 de fecha 05-06-2009, debidamente suscrita por el Detective Jesús Miranda y el Agente Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se halló el vehículo que era conducido por la víctima occiso Carlos Alberto Guerrero Colmenares. 3) La inspección Nº 2386 de fecha 06-06-2009, debidamente suscrita por el detective José Vivas y el Agente Jhonangel Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, donde se deja constancia del examen externo practicado al cadáver de un ciudadano identificado como Carlos Alberto Guerrero Colmenares, en el que apreciaron herida producida por el paso de un proyectil único disparado por un arma de fuego, localizado en la región occipital derecho, a nivel del parpado derecho. 4) Acta de investigación policial de fecha 06-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde se hace constar del traslado de una comisión hasta la sede del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, lográndose recabar la identificación del cadáver, así como, la necrodactilia y la inspección técnica del cadáver. 5) Acta de entrevista policial rendida en fecha 06-06-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano Juan Jesús Medrano Rossi, quien hizo referencia que el día 05-06-2009 siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche (11:30pm), el vehículo en que se transportaba la víctima, colisionó con la pared lateral, parte posterior del lado derecho de la fábrica de mangueras, ubicada en la zona industrial de El Vigía. 6) Acta de entrevista policial de fecha 06-06-2009, rendida por el ciudadano Darwin Enrique Atencio Urdaneta, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, conductor de la grúa que realizó el levantamiento del vehículo y su traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones. 7) Acta de entrevista aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 06-06-2009, por el ciudadano Yosmer José Finol Finol, quien auxilió a la víctima para el momento en que el vehículo colisionó, percatándose que el mismo se hallaba herido. 8) Acta de entrevista policial de fecha 06-06-2009, aportada por el ciudadano Nerio Antonio Ramírez Contreras, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, vecino del lugar donde hallaron a la víctima, quien hace referencia al momento en que se escuchó el impacto del vehículo. 9) Acta de entrevista policial de fecha 06-06-2009, aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por la ciudadana Oleida Navarro Rios, quien hace referencia a lo acontecido, en razón de haber escuchado el impacto de automóvil. 10) Acta de investigación de fecha 08-06-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo par el esclarecimiento de los hechos, tales como, el haberse entrevistado con un ciudadano no identificado, en el sector Bubuquí II, quien les indicó que por ese sector un adolescente apodado (IDENTIDAD OMITIDA) se acreditaba la muerte del taxista en la zona industrial y que quien tenía conocimiento de los hechos era un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) que vive en los edificios de la Bubuquí y en ese momento se hallaba en el estacionamiento de tales edificios, trasladándose así, la comisión de inmediato al sitio, donde sostienen entrevista con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien precisó que el día viernes estaba reunido con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el estacionamiento en los apartamentos de la Bubuquí y de repente (IDENTIDAD OMITIDA) les dice que fueran a salir a ganar, a robar un taxi, indicando el entrevistado no querer ir, momentos después, vuelven a llegar y es cuando (IDENTIDAD OMITIDA) dice “maté a un tipo, maté a un tipo”, indicando que se trataba de la Línea Aeroexpres y haberlo matado en la zona industrial. 11) Entrevista aportada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, en fecha 08-06-2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde ratifica lo anteriormente expuesto, agregando que el día sábado como a las diez de la mañana llegó nuevamente (IDENTIDAD OMITIDA) y le dio a guardar una pistola, él la enrolló en un trapo y la escondió dentro de un monte, luego se la entregó a su cuñado Melvin quien se la pedió prestada, levándosela en el bolsillo. 12) Acta de investigación penal de fecha 09-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía donde constan del traslado de una comisión en compañía del adolescente informante, hasta donde se hallaba el ciudadano Mervin Alonzo Carrero Contreras, con el fin de recabar el arma de fuego, tratándose la misma de una pistola calibre 6.35 de color cromado, sin marca ni serial aparente, con cacha de madera color marrón, con su respectivo cargador de tres (03) balas del mismo calibre. 13) Acta de entrevista aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 09-06-2009 por la ciudadana Yucery Yamali Puentes Montilva, concubina del ciudadano Mervin Alonzo Carrero Contreras, quien se hallaba presente cuando éste hizo entrega al arma de fuego a la comisión investigativa. 14) Acta de entrevista aportada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 09-06-2009 por el ciudadano Mervin Alonzo Carrero Contreras, donde precisa las circunstancias según las cuales hizo entrega del arma de fuego a la comisión; además se constata, acta de entrevista rendida en fecha 09-06-20009 por la ciudadana Josefa María Contreras de Carrero, donde refiere las circunstancias del momento en su hijo Mervin hizo entrega del arma de fuego. 15) Acta de investigación penal de fecha 09-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las dos horas y quince minutos de la mañana (02:15am), realizaron llamada telefónica a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a fin de solicitar una orden de aprehensión para los cuatro adolescentes involucrados identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). 16) Acta de investigación penal de fecha 09-06-2009, en la que se precisa que siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (02:45am), la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, informó telefónicamente al Comisario Rigoberto Moreno, que previa solicitud fue acordada por parte de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión El Vigía, Dra. Ciribeth Guerrero Ochea, la orden de aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) apodado (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). 17) Acta de investigación de fecha 09-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que se certifica que en esa misma fecha, siendo las 04:45 am se lleva a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad; a las 05:00 am se produce la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad; y, a las 05:10 am se produce la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, obteniendo además la información, de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según refirió su progenitora se había ido de viaje con su papá hacia la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. 18) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0428 de fecha 09-06-2009, suscrito por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado entre otras cosas, al arma de fuego, tipo pistola, a su cargador y a tres balas. 19) Planilla de cadena de custodia Nº 0320-09, donde describen las evidencias incautadas, tales como, un arma de fuego, tipo pistola, con su respectivo cargador, contentivo de tres balas. 20) Acta de investigación penal de fecha 09-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se evidencia secuencia de la cadena de custodia del proyectil y la concha recabados del cadáver y del vehículo. 21) Acta de investigación penal de fecha 09-06-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia, que con extrema urgencia solicitan al Ministerio Público la tramitación ante el Tribunal respectivo, de ordenes de allanamiento para ser practicadas en las residencias de los adolescentes investigados. 22) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), adolescente éste que aporta la información a la comisión investigativa. 23) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA). 24) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA). 25) Acta de investigación penal de fecha 09-06-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la entrega por parte de la ciudadana Ercida del Carmen Moreno, en su condición de progenitora del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), a la comisión investigativa de prendas de vestir pertenecientes al investigado, referidas a una franela de color blanco y un pantalón de vestir de color azul. 26) Acta de investigación penal de fecha 09-06-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la entrega por parte de la ciudadana Azucena Mora Medina, en su condición de progenitora del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), a la comisión investigativa de prendas de vestir pertenecientes al investigado, referidas a una franela de color blanco marca Caribe Blue y un pantalón jean. 27) Acta de investigación penal de fecha 09-06-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la entrega por parte de la ciudadana Blanca Adriana García Machado, en su condición de progenitora del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), a la comisión investigativa de prendas de vestir pertenecientes al investigado, referidas a una franela chemise de color rojo y franjas de color blanco y negro, talla S, marca LACOSTE y un pantalón jean marca WEAR:AER, talla 38. 28) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0321-09, de fecha 09-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde describen las prendas de vestir recolectadas. 29) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0429 de fecha 09-06-2009, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las prendas de vestir recolectadas. 30) Reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-645 de fecha 09-06-2009, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se concluyó que el mismo presentó lesiones. 31) Reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-644 de fecha 09-06-2009, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se concluyó que el mismo presentó lesiones. 32) Reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-646 de fecha 09-06-2009, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se concluyó que el mismo presentó lesiones. 33) Informe de autopsia forense signado con el Nº 9700-154-A-276 de fecha 08-06-2009, suscrito por la Dra. Rosalba Florido Peña, Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en el que precisa que el ciudadano Carlos Alberto Guerrero Colmenares, fallece a consecuencia de colapso respiratorio en relación con traumatismo raquimedular cervical, producto de lesiones ocasionadas por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego, el día seis de junio del año dos mil nueve (06-06-2009), a las doce horas y treinta minutos de la mañana (12:30am). 34) Experticia Toxicológica post Morten, signada con el Nº 9700-067-1172 de fecha 06-06-2009, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicado a las muestras de sangre y contenido gástrico tomadas del occiso Carlos Alberto Guerrero Colmenares, resultando negativo para alcohol, cocaína, marihuana y barbitúricos metabolitos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, a todos en calidad de autor, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Carlos Alberto Guerrero Colmenares.

Al respecto, el artículo 406 y su numeral 1 disponen:

Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, quien aquí decide considera que los hechos anteriormente expuestos y los elementos de convicción obrantes en autos, encuadran en el ilícito penal a que se hace referencia, pues, del informe de autopsia forense y de la inspección practicada al cadáver, se evidencia que el ciudadano Carlos Alberto Guerrero Colmenares, falleció el día seis de junio del año dos mil nueve (06-06-2009), a las doce horas y treinta minutos de la mañana (12:30am), a consecuencia de colapso respiratorio en relación con traumatismo raquimedular cervical, producto de lesiones ocasionadas por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego.

Ahora bien, en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, al respecto, resulta necesario precisar lo que la doctrina ha señalado en cuanto al motivo fútil, definiéndolo como el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, conteniendo en sí la idea de la desproporción entre el motivo y la acción presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante. En igual orden doctrinalmente el motivo innoble, se ha definido como lo que no es noble y equivale a vil y abyecto, es decir, bajo, despreciable, indigno, torpe infame, por ejemplo el que mata a otra persona para librarse de su declaración en un juicio o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; o muy bien como lo señala Manzini, “el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce del mal ajeno, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clase sociales o grupos de personas”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Guerrero Colmenares, con el grado de autor, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que, el día viernes cinco de junio del presente año (05-06-2009), en horas de la noche, dentro del lapso comprendido entre las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm) y las once horas y treinta minutos de la noche (11:30pm), el ciudadano Carlos Alberto Guerrero Colmenares, hallándose prestando sus servicios como taxista, perteneciente a la Línea de Taxis AeroExpress, con sede en esta localidad de El Vigía, resultó lesionado a consecuencia de un disparo por arma de fuego, siendo auxiliado por los vecinos de la Zona Industrial, quienes se percataron de tal situación al escuchar un impacto del vehículo a bordo del cual se transportaba y la cerca de concreto y ciclón de la Fábrica de Mangueras INMERPLAS, ubicada en la segunda calle, de la Zona Industrial de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Posteriormente, siendo ya el día seis de junio del año dos mil nueve (06-06-2009), a las doce horas y treinta minutos de la mañana (12:30am), el ciudadano Carlos Alberto Guerrero Colmenares, fallece a consecuencia de colapso respiratorio en relación con traumatismo raquimedular cervical, producto de lesiones ocasionadas por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego, ello, conforme lo expuesto en el informe de autopsia forense signado con el Nº 9700-154-A-276 de fecha 08-06-2009, suscrita por la Dra. Rosalba Florido Peña, Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Ante tales circunstancias, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inicia con las correspondientes diligencias de investigación, logrando precisar el día lunes ocho de junio del presente año (08-06-2009), en virtud de la información aportada por un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), que presuntamente los autores de los hechos eran los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que según lo relatado por él, el día viernes cinco de junio del año dos mil nueve (05-06-2009), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08.30pm), éstos se hallaban reunidos con él, en el estacionamiento de los apartamentos de la Bubuquí, cuando repentinamente (IDENTIDAD OMITIDA) les invitó a salir a ganar, es decir, a robar un taxi, circunstancia a la cual se negó el informante, siendo posteriormente enterado por los mismos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), apodado (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía pantalón azul Jean una camisa de rayas (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía pantalón jeans con una franela blanca, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quine vestía con jeans y una camisa blanca con rayas marrón a quien le dicen (IDENTIDAD OMITIDA), le dijeron que habían matado a un taxista de la Línea Aeroexpress, justamente cuando circulaban por la Zona Industrial y, que en el momento en que habían herido al taxista, el carro cuyas características son Marca Renault, color blanco, placas FU672T, modelo SYMBOL, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 9FBLB1R0D8M002533, serial del motor P743Q08350, iba muy acelerado, (IDENTIDAD OMITIDA) vio que se iban a estrellar contra una casa, se lo tiro a una pared de una fabrica de mangueras, el vehículo se estrelló con la pared de concreto y ciclón de la fabrica de manguera INMERPLAST, ubicada al final de la segunda calle de la zona industrial de esta ciudad, logrando ellos en ese instante, bajarse del vehículo y salir corriendo por una calle que sale del Mercado Campesino, yendo hacia La Páez y luego hacia los apartamentos de la Bubuquí. De igual forma, el adolescente informante (IDENTIDAD OMITIDA), indicó a la comisión del Cuerpo de Investigaciones que, el día sábado seis de junio del año en curso (06-06-2009), como a las diez horas de la mañana (10:00am), se vio nuevamente con (IDENTIDAD OMITIDA) en el estacionamiento de los edificios y éste le dio una pistola marca COLT, serial de orden “33964”, calibre 0.25 auto, para que se la guardara, señalándole que era de él porque la había comprado, en ese momento (IDENTIDAD OMITIDA) tomó el arma la envolvió en un trapo y la escondió en un monte, entregándosela posteriormente a su cuñado Mervin, el cual, subsiguientemente resultó plenamente identificado como Mervin Alonzo Carrero Contreras, de 21 años de edad, quien le hizo entrega del arma de fuego a la comisión investigativa, tratándose de una pistola, con su respectivo cargador, contentivo de tres (03) balas e igualmente les señalo que (IDENTIDAD OMITIDA) iba al lado del chofer, (IDENTIDAD OMITIDA) detrás del chofer, (IDENTIDAD OMITIDA) iba en el medio y en la puerta de atrás del copiloto iba (IDENTIDAD OMITIDA).

De las pruebas

De las ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

1) El testimonios del Agente de Investigación Yosmer Flores Ocumare, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0428 de fecha 09-06-2009, practicado al arma de fuego, el cargador y a tres balas, así como, a una taza donde se encontraba ésta y a unos ganchos que se hallaban en la misma, todo lo cual, fue incautado en la vivienda del ciudadano Mervin Alonso Carrero Contreras. Igualmente, sobre la inspección Nº 0896 de fecha 05-06-2009, practicada en el sitio donde se estrelló el vehiculo que conducía el occiso, luego de perder el control del mismo a consecuencia del disparo con arma de fuego que le cegó la vida.

2) La declaración del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga sobre el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0429 de fecha 09-06-2009, practicado a las prendas de vestir que presuntamente llevaban el día de los hechos, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

3) El testimonio del Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, para que deponga sobre el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-645, de fecha 09-06-2009, practicada a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se concluye que éste presentó lesiones a nivel de la muñeca derecha.

4) La declaración de la Dra. Rosalba Florido Peña, Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral reservado sobre la Autopsia Médico Legal N° 9700-154-A-276 de fecha 08-06-2009, practicada al cadáver del ciudadano Carlos Alberto Guerrero Colmenares, donde se concluyó que el mismo falleció a consecuencia de colapso respiratorio en relación con traumatismo raquimedular cervical, producto de lesiones ocasionadas por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego.

5) La declaración de la Farmacéutico Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia Toxicológica Post Morten N° 9700-067-1172 de fecha 06-06-2009, practicada al ciudadano occiso Carlos Alberto Guerrero Colmenares, en la que se concluyó que para el momento de su muerte, éste, no se encontraba bajo los efectos ni de alcohol, ni de cocaína, ni de marihuana, ni de barbitúricos.

6) El testimonio del Agente de Investigación I José Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate sobre la Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1229 de fecha 10-06-2009, practicada a las prendas de vestir que presuntamente portaban los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento en que ocurrieron los hechos, dando como resultado negativo para las prendas de vestir de los dos últimos adolescente nombrados y positivo para la presencia de material de naturaleza hemática para la prenda de vestir del primero de los nombrados adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente la chemise de color rojo con rayas de color marrón, con etiqueta identificativa LACOSTE, talla S, la cual presentó adherencias y manchas de color pardo rojizo, resultando positivo para material de naturaleza hemática de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “o”, que es el mismo grupo sanguíneo del occiso ciudadano Carlos Alberto Guerrero Colmenares,.

7) El testimonio del Inspector Jefe Lic. Rafael Antonio Paredes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, funcionario practicante de la experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-1218 de fecha 09-06-2009, practicada al arma de fuego incautada, con la que se realizó la comparación balística entre la concha (cadena de custodia 2009-1088) y el proyectil (cadena de custodia 2009-1089) calibre 6.35 milímetros 0.25 auto, descritas en las mencionadas cadenas de custodia, concluyéndose que las mismas fueron percutidas y disparadas por el arma de fuego tipo pistola, marca COLT, serial de orden “33964”, objeto de estudio y que fuere utilizada para dar muerte a la victima. De igual forma, para que deponga sobre la experticia de Activaciones Especiales, Barrido, Química y Hematológica N° 9700-067-DC-1202 de fecha 10-06-2009 practicada al vehiculo automotor que conducía el occiso marca Renault, color blanco, placas FU672T, modelo SYMBOL, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 9FBLB1R0D8M002533, serial del motor P743Q085350, en la que se determinó la existencia de rastros dactilares en partes internas y externas, presencia de iones de nitrato, apéndices pilosos, manchas de color pardo rojizo que resultaron ser de naturaleza hemática, del tipo humano correspondiente al grupo sanguíneo “o”, y, se colectó una embalada y rotulada el Nº 2009-1088.

8) El testimonio del Detective T.S.U. Kleber Antonio Rivas Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, funcionario practicante de la experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-1218 de fecha 09-06-2009, practicada al arma de fuego incautada, con la que se realizó la comparación balística entre la concha (cadena de custodia 2009-1088) y el proyectil (cadena de custodia 2009-1089) calibre 6.35 milímetros 0.25 auto, descritas en las mencionadas cadenas de custodia, concluyéndose que las mismas fueron percutidas y disparadas por el arma de fuego tipo pistola, marca COLT, serial de orden “33964”, objeto de estudio y que fuere utilizada para dar muerte a la victima. Así mismo, para que deponga sobre la experticia de Activaciones Especiales, Barrido, Química y Hematológica N° 9700-067-DC-1202 de fecha 10-06-2009 practicada al vehiculo automotor que conducía el occiso marca Renault, color blanco, placas FU672T, modelo SYMBOL, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 9FBLB1R0D8M002533, serial del motor P743Q085350, en la que se determinó la existencia de rastros dactilares en partes internas y externas, presencia de iones de nitrato, apéndices pilosos, manchas de color pardo rojizo que resultaron ser de naturaleza hemática, del tipo humano correspondiente al grupo sanguíneo “o”, y, se colectó una embalada y rotulada el Nº 2009-1088.

9) El testimonio del Detective T.S.U. Endrid Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga sobre la experticia de Activaciones Especiales, Barrido, Química y Hematológica N° 9700-067-DC-1202 de fecha 10-06-2009 practicada al vehiculo automotor que conducía el occiso marca Renault, color blanco, placas FU672T, modelo SYMBOL, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 9FBLB1R0D8M002533, serial del motor P743Q085350, en la que se determinó la existencia de rastros dactilares en partes internas y externas, presencia de iones de nitrato, apéndices pilosos, manchas de color pardo rojizo que resultaron ser de naturaleza hemática, del tipo humano correspondiente al grupo sanguíneo “o”, y, se colectó una embalada y rotulada el Nº 2009-1088.

10) La declaración del Inspector Julio Cesar Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, para que deponga sobre la experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-134-LCT-2892 de fecha 14-06-2009, en la que se concluyó que el tirador, quien originó la herida en la humanidad de quien en vida respondía al nombre de Carlos Alberto Guerrero Colmenares, se encontraba dentro del referido vehículo, en el asiento posterior, parte central del mismo, con la boca del cañón orientada hacia la región anatómica comprometida.

11) El testimonio del Detective Jesús Miranda, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el contenido del acta de investigación penal de fecha 05-06-2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fue hallado el vehiculo que conducía el occiso, así como sobre las primeras diligencias llevadas a cabo para el esclarecimiento de los hechos; así mismo, sobre la inspección Nº 0896 de fecha 05-06-2009, practicada en el sitio donde se estrelló el vehiculo que conducía el occiso, luego de perder el control del mismo a consecuencia del disparo con arma de fuego que le cegó la vida.

12) La declaración del Detective José Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, funcionario practicante de la inspección Nº 2386 de fecha 06-06-2009, en la que se deja constancia del examen externo del cadáver y de su identificación.

13) La declaración del Agente de Investigación I Jhonangel Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga sobre la inspección Nº 2386 de fecha 06-06-2009, en la que se dejó constancia del examen externo del cadáver y su identificación; de igual forma sobre el acta de investigación policial de fecha 06-06-2009, en la que se precisó el sitio exacto donde se llevó a cabo la inspección del cadáver.

14) El testimonio del ciudadano Juan Jesús Medrano Rossi, titular de la cédula de identidad Nº 22.662.643, domiciliado en el barrio La Pedeca, calle 1, casa sin número, donde funciona una carpintería, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7224973, para que deponga sobre lo expuesto en el acta de entrevista rendida en fecha 06-06-2009, donde señaló haberse percatado, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche (11:30pm), de un vehículo que colisionó con la pared lateral, parte posterior del lado derecho de la fábrica de mangueras, ubicada en la Zona Industrial de El Vigía.

15) El testimonio del ciudadano Darwin Enrique Atencio Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 11.281.851, domiciliado en la urbanización Paraiso, calle 4 con avenida 5, galpón 10, casa Nº 10, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7536269, conductor de la grúa que realizó el levantamiento del vehículo que conducía la victima y su traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones, conforme fuiere reflejado en el acta de entrevista policial de fecha 06-06-2009.

16) El testimonio del ciudadano Yosmer José Finol Finol, titular de la cédula de identidad Nº 18.498.131, domiciliado en la Zona Industrial, final de la calle 2, barrio 19 de febrero, casa Nº 3-23, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-4153089, quien auxilió a la víctima para el momento en que el vehículo colisionó, percatándose que el mismo se hallaba herido.

17) El testimonio del ciudadano Nerio Antonio Ramírez Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 16.680.483, domiciliado en el barrio 19 de febrero, al lado de la urbanización Las Cayenas, casa sin número, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7816864, vecino del lugar donde hallaron a la víctima, y, quien en el acta de entrevista rendida en fecha 06-06-2009, hizo referencia al momento en que escuchó el impacto del vehículo con la pared de la fabrica de mangueras y observó a tres sujetos que pasaron corriendo.

18) El testimonio de la ciudadana Oleida Navarro Ríos, titular de la cédula de identidad Nº 23.040.185, domiciliada en el barrio 19 de febrero, calle 2, casa sin número, al lado de la casa Nº 1-22, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, vecina del lugar donde hallaron a la víctima, y, quien en el acta de entrevista rendida en fecha 06-06-2009, hizo referencia que escuchó un impacto y observó a dos muchachos que iban corriendo hacia la urbanización Páez.

19) La declaración del Sub-Comisario Rufino Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el contenido del acta de investigación penal de fecha 08-06-2009, en la que se deja constancia de las investigaciones de campo realizadas y la localización de un ciudadano quien les indicó sobre un adolescente apodado (IDENTIDAD OMITIDA) que se acreditaba la muerte del taxista en la zona industrial, haciéndoles saber además, que tal información podría ser aportada por un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), a quien de inmediato procedieron a ubicar y a entrevistar. De igual forma, para que deponga sobre el acta de investigación de fecha 09-06-2009, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se efectuó la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) .

20) La declaración del Sub-Comisario Pedro Pérez Candia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el contenido del acta de investigación penal de fecha 08-06-2009, en la que se deja constancia de las investigaciones de campo realizadas y la localización de un ciudadano quien les indicó sobre un adolescente apodado (IDENTIDAD OMITIDA) que se acreditaba la muerte del taxista en la zona industrial, haciéndoles saber además, que tal información podría ser aportada por un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), a quien de inmediato procedieron a ubicar y a entrevistar. De igual forma, para que deponga sobre el acta de investigación de fecha 09-06-2009, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se efectuó la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) .

21) La declaración del Inspector Daniel Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el acta de investigación de fecha 09-06-2009, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se efectuó la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

22) La declaración del Agente de Investigación II Darwing Ortigoza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el contenido del acta de investigación penal de fecha 08-06-2009, en la que se deja constancia de las investigaciones de campo realizadas y la localización de un ciudadano quien les indicó sobre un adolescente apodado (IDENTIDAD OMITIDA) que se acreditaba la muerte del taxista en la zona industrial, haciéndoles saber además, que tal información podría ser aportada por un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), a quien de inmediato procedieron a ubicar y a entrevistar. De igual forma, para que deponga sobre el acta de investigación de fecha 09-06-2009, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se efectuó la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) .

23) La declaración del Agente de Investigación II César Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el contenido del acta de investigación penal de fecha 08-06-2009, en la que se deja constancia de las investigaciones de campo realizadas y la localización de un ciudadano quien les indicó sobre un adolescente apodado (IDENTIDAD OMITIDA) que se acreditaba la muerte del taxista en la zona industrial, haciéndoles saber además, que tal información podría ser aportada por un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), a quien de inmediato procedieron a ubicar y a entrevistar. De igual forma, para que deponga sobre el acta de investigación de fecha 09-06-2009, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se efectuó la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) .

24) La declaración del Agente de Investigación II Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el contenido del acta de investigación penal de fecha 08-06-2009, en la que se deja constancia de las investigaciones de campo realizadas y la localización de un ciudadano quien les indicó sobre un adolescente apodado (IDENTIDAD OMITIDA) que se acreditaba la muerte del taxista en la zona industrial, haciéndoles saber además, que tal información podría ser aportada por un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), a quien de inmediato procedieron a ubicar y a entrevistar. Así mismo, sobre lo descrito en la cadena de custodia Nº 0320-09 de fecha 09-06-2009, igualmente sobre el contenido de las tres actas de investigación penal de fecha 09-06-2009, donde deja constancia que las progenitoras de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), le hicieron entrega de una franela de color blanco y un pantalón de vestir de color azul, la de (IDENTIDAD OMITIDA), de una franela de color blanco marca Caribe Blue y un pantalón jeans, y, de (IDENTIDAD OMITIDA), de una franela chemise de color rojo y franjas de color blanco y negro, talla S, marca LACOSTE y un pantalón jeans marca WEAR:AER, talla 38. De igual forma, para que deponga sobre el acta de investigación de fecha 09-06-2009, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se efectuó la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) .

25) El testimonio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por se la persona que conoce los hechos y señala como autores del delito a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); además, manifestó que él le había entregado el arma incriminada en los hechos a su cuñado Melvin, pues, (IDENTIDAD OMITIDA), se la había dado a guardar.

26) El testimonio del ciudadano Mervin Alonzo Carrero Contreras, titular de cédula de identidad Nº 19.319.446, domiciliado en la urbanización Bubuquí IV, bloque 20, piso 1, apartamento 1-4, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida , quien le hizo entrega del arma de fuego a la comisión del Cuerpo de Investigaciones.

27) El testimonio de la ciudadana Yucery Yamali Puestes Montilva, titular de cédula de identidad Nº 18.637.597, domiciliada en la urbanización Caño Seco, sector 3, avenida 1, casa Nº 38, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, concubina del ciudadano Mervin Alonzo Carrero Contreras, y, testigo del momento en que éste le hizo entrega del arma de fuego a la comisión del Cuerpo de Investigaciones.

28) El testimonio de la ciudadana Josefa María Contreras de Carrero, titular de cédula de identidad Nº 10.243.745, domiciliada en la urbanización Bubuquí IV, bloque 20, piso 1, apartamento 1-4, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora del ciudadano Mervin Alonzo Carrero Contreras, y, testigo del momento en que éste le hizo entrega del arma de fuego a la comisión del Cuerpo de Investigaciones.

29) El testimonio del Agente de Investigación Luis Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el contenido del acta de investigación penal de fecha 09-06-2009, donde se deja constancia de las cadenas de custodia signadas al proyectil recabado del cadáver al realizar la necropsia de ley y la concha recabada dentro del vehiculo donde muere la victima para practicarle las respectivas experticias de rigor.

30) La declaración del Detective Daniel Lara, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el contenido de las actas de investigación penal, ambas de fecha 09-06-2009, donde deja constancia de la solicitud de la orden de aprehensión para los adolescentes imputados y cuando fue acordada la misma. De igual forma, para que deponga sobre el acta de investigación de fecha 09-06-2009, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se efectuó la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

31) La declaración del Inspector Daniel Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el acta de investigación de fecha 09-06-2009, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se efectuó la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

Pruebas Periciales:
Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

1) El reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0428 de fecha 09-06-2009, practicado a una taza de color rojo, a un arma de fuego tipo pistola, a un cargador para arma de fuego, a tres balas y a cincuenta y tres (53) piezas de material sintético denominadas ganchos y colas, debidamente suscrito por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 48, su respectivo vuelto y 49.

2) El reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0429 de fecha 09-06-2009, practicado a diversas prendas de vestir, debidamente suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 89, su respectivo vuelto y 90.

3) El Reconocimiento Médico Legal signado Nº 9700-230-MF-645, de fecha 09-06-2009, practicada a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, obrante al folio 91.

4) La Autopsia Médico Legal N° 9700-154-A-276 de fecha 08-06-2009, practicada al cadáver del ciudadano Carlos Alberto Guerrero Colmenares, suscrita por la Dra. Rosalba Florido Peña, Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, cursante al folio 161 y su vuelto.

5) La Experticia Toxicológica Post Morten N° 9700-067-1172 de fecha 06-06-2009, practicada al ciudadano occiso Carlos Alberto Guerrero Colmenares, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta al folio 163 y su vuelto.

6) La Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1229 de fecha 10-06-2009, practicada a las prendas de vestir que presuntamente portaban los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento en que ocurrieron los hechos, suscrita por el Agente de Investigación I José Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, obrante a los folios 152, 153 y sus vueltos.

7) La Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-1218 de fecha 09-06-2009, suscrita por Inspector Jefe Lic. Rafael Antonio Paredes y Detective Kleber Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta a los folios 155, 156 y vueltos.

8) La Experticia de Activaciones Especiales, Barrido, Química y Hematológica N° 9700-067-DC-1202 de fecha 10-06-2009, suscrita por el Inspector Jefe Rafael Paredes, el Detective Endrid Quintero y el Detective Kleber Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta a los folios 158, 159, sus vueltos y 160.

9) La inspección Nº 0896 de fecha 05-06-2009, practicada en el sitio donde se estrelló el vehiculo que conducía el occiso, suscrita por el Detective Jesús Miranda y el Agente Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 14 y su vuelto .

10) La inspección Nº 2386 de fecha 06-06-2009, en la que se deja constancia del examen externo del cadáver y de su identificación, suscrita por el Detective José Vivas y Agente Jhonangel Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta al folio 17 y su vuelto.

11) La Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-134-LCT-2892 de fecha 14-06-2009, suscrita por el Inspector Julio Cesar Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, obrante a los folios 331, su vuelto y 332.

No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

Prueba para ser incorporada por su lectura

De conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporado por su lectura al debate oral y reservado, el Certificado de Acta de Defunción, emanado del Registro Civil Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al hoy occiso Carlos Alberto Guerrero Colmenares, inserta a los 164, 165 y su vuelto.

Pruebas Materiales:

De igual forma, se admiten para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la taza de color rojo, el arma de fuego, el cargador para arma de fuego, las tres balas y las piezas de bisutería, incautadas en el presente procedimiento, periciadas según el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0428 de fecha 09-06-2009; así como, las prendas de vestir descritas en el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0429 de fecha 9-06-2009.

Pruebas no admitidas

Con fundamento en los artículos 546, 571 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se admite la prueba presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con posterioridad a la consignación del escrito acusatorio e inclusive vencido ya el lapso de los cinco (05) días, otorgado para el examen de las actuaciones y evidencias recabadas en la investigación, toda vez, que la misma ha sido propuesta extemporáneamente, lo cual, implicaría una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en tal sentido, se declara inadmisible el testimonio del Sub-Inspector Juan García, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Táchira, ejecutante de la experticia planimétrica practicada en el sitio del suceso, de fecha 14-06-2009; así como, su incorporación al debate oral y reservado, para su ratificación en contenido, firma y para su lectura.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con el fin de que le sea impuestas las respectivas sanciones, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Si, yo quiero señalar que yo fui el que le dispare al muchacho, los otros no tienen nada que ver porque fui yo el que le dispare, asumo los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico.”.

En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Guerrero Colmenares, con el grado de autor.

DE LAS SANCIONES

La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones señaló: “Solicito para los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA)…(Omissis), la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de cinco (05) años y REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic), en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem (sic).”.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

Al respecto, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual, nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos, la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente, conforme los parámetros dispuestos en el artículo 533 de la mencionada Ley Especial, así como, la capacidad para cumplirla, de forma simultanea, sucesiva y alternativamente, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la privación de libertad y la imposición de reglas de conducta.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 261 de fecha 06-05-2008, expediente Nº 2007-0505, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, ha dejado sentado:


“…(Omissis) la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.

De tal manera que en el presente caso, la Corte Superior del Circuito Judicial del Estado Zulia Sección Adolescentes debió aplicar la rebaja de la sanción contemplada en la norma prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que comprende entre un tercio a la mitad de la sanción, y no como la aplicó erróneamente la Corte Superior, al tomar en cuenta el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala que podrá rebajar el tiempo que corresponde de un tercio a la mitad.”.

De tal manera, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del adolescente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM); en este sentido, tomando en consideración que el adolescente cuenta ya con 17 años de edad y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva sólo por un tercio, aplicable al tiempo máximo previsto en el mencionado artículo, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de tres (03) años y cuatro (04) meses. Asimismo, de manera simultánea, sucesiva y alternativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, en este caso, consistente en varias circunstancias, a saber: a) Reinsertarse al sistema educativo. b) Realizar una actividad extra cátedra que permita definir una ocupación, asegurando se esa manera su formación, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en este caso, sólo por un tercio (1/3), resultando el mismo por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses.Y así se decide.

DE LAS COSTAS

Al respecto, se precisa que en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción, debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el numeral 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para los sujetos responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de costas no es una de ellas.

Así pues, establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, de tal manera que, las normas que pertenecen al área de protección, son perfectamente aplicables a nuestro sistema, resultando por consecuencia, en el presente caso, el adolescente exento de su pago. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: En cuanto a las solicitudes efectuadas por el Defensor Público Especializado, específicamente en cuanto al requerimiento de declaratoria de nulidad de los reconocimientos médicos legales practicados a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por el Dr. Faustino Vergara, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, por considerar que los mismos se practicaron con inobservancia de las previsiones del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, al respecto este Tribunal, tomado en consideración que la nulidad absoluta, procede sólo cuando haya inobservancia de los principios fundamentales relativos a la asistencia y representación del imputado, tal y como lo establece los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal considera que en este caso, no le fue violentado ningún derecho o garantía fundamental a los adolescentes, pues, el único fin de la practica de los reconocimientos medico forenses es la constatación y certificación de lesiones sufridas, no pudiendo ser utilizado para demostrar circunstancia alguna, diferente a lo que el medico forense está facultado para realizar; por ello, se declara sin lugar la solicitud del Defensor Publico Especializado, en relación a que sean declarados nulos los reconocimiento médicos legales Nros. 9700-230-MF-644; 9700-230-MF-645 y 9700-230-MF-646, practicados a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 09-06-2009. Igualmente, en relación a que no se admitan los testimonios de los ciudadanos, Darwin Enrique Atencio Urdaneta, Nerio Antonio Ramírez Contreras y Oleida Navarro, por considerar que dichos testimonios son innecesarios, inútiles y no pertinentes, toda vez, que son testigos referenciales, al respecto, considera este Tribunal que la pertinencia, utilidad y legalidad de esas pruebas se corresponde con la localización del vehiculo colisionado, y en consecuencia al hallazgo de la victima, y por ello a criterio de este Tribunal, deben admitirse considerando que los testimonios de estos ciudadanos son útiles, legales y pertinentes; en tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor. Segundo: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Guerrero Colmenares, con el grado de autor, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que, el día viernes cinco de junio del presente año (05-06-2009), en horas de la noche, dentro del lapso comprendido entre las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm) y las once horas y treinta minutos de la noche (11:30pm), el ciudadano Carlos Alberto Guerrero Colmenares, hallándose prestando sus servicios como taxista, perteneciente a la Línea de Taxis AeroExpress, con sede en esta localidad de El Vigía, resultó lesionado a consecuencia de un disparo por arma de fuego, siendo auxiliado por los vecinos de la Zona Industrial, quienes se percataron de tal situación al escuchar un impacto del vehículo a bordo del cual se transportaba y la cerca de concreto y ciclón de la Fábrica de Mangueras INMERPLAS, ubicada en la segunda calle, de la Zona Industrial de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Posteriormente, siendo ya el día seis de junio del año dos mil nueve (06-06-2009), a las doce horas y treinta minutos de la mañana (12:30am), el ciudadano Carlos Alberto Guerrero Colmenares, fallece a consecuencia de colapso respiratorio en relación con traumatismo raquimedular cervical, producto de lesiones ocasionadas por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego, ello, conforme lo expuesto en el informe de autopsia forense signado con el Nº 9700-154-A-276 de fecha 08-06-2009, suscrita por la Dra. Rosalba Florido Peña, Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Ante tales circunstancias, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inicia con las correspondientes diligencias de investigación, logrando precisar el día lunes ocho de junio del presente año (08-06-2009), en virtud de la información aportada por un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), que presuntamente los autores de los hechos eran los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que según lo relatado por él, el día viernes cinco de junio del año dos mil nueve (05-06-2009), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08.30pm), éstos se hallaban reunidos con él, en el estacionamiento de los apartamentos de la Bubuquí, cuando repentinamente (IDENTIDAD OMITIDA) les invitó a salir a ganar, es decir, a robar un taxi, circunstancia a la cual se negó el informante, siendo posteriormente enterado por los mismos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), apodado (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía pantalón azul Jean una camisa de rayas (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía pantalón jeans con una franela blanca, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quine vestía con jeans y una camisa blanca con rayas marrón a quien le dicen (IDENTIDAD OMITIDA), le dijeron que habían matado a un taxista de la Línea Aeroexpress, justamente cuando circulaban por la Zona Industrial y, que en el momento en que habían herido al taxista, el carro cuyas características son Marca Renault, color blanco, placas FU672T, modelo SYMBOL, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 9FBLB1R0D8M002533, serial del motor P743Q08350, iba muy acelerado, (IDENTIDAD OMITIDA) vio que se iban a estrellar contra una casa, se lo tiro a una pared de una fabrica de mangueras, el vehículo se estrelló con la pared de concreto y ciclón de la fabrica de manguera INMERPLAST, ubicada al final de la segunda calle de la zona industrial de esta ciudad, logrando ellos en ese instante, bajarse del vehículo y salir corriendo por una calle que sale del Mercado Campesino, yendo hacia La Páez y luego hacia los apartamentos de la Bubuquí. De igual forma, el adolescente informante (IDENTIDAD OMITIDA), indicó a la comisión del Cuerpo de Investigaciones que, el día sábado seis de junio del año en curso (06-06-2009), como a las diez horas de la mañana (10:00am), se vio nuevamente con (IDENTIDAD OMITIDA) en el estacionamiento de los edificios y éste le dio una pistola marca COLT, serial de orden “33964”, calibre 0.25 auto, para que se la guardara, señalándole que era de él porque la había comprado, en ese momento (IDENTIDAD OMITIDA) tomó el arma la envolvió en un trapo y la escondió en un monte, entregándosela posteriormente a su cuñado Mervin, el cual, subsiguientemente resultó plenamente identificado como Mervin Alonzo Carrero Contreras, de 21 años de edad, quien le hizo entrega del arma de fuego a la comisión investigativa, tratándose de una pistola, con su respectivo cargador, contentivo de tres (03) balas e igualmente les señalo que (IDENTIDAD OMITIDA) iba al lado del chofer, (IDENTIDAD OMITIDA) detrás del chofer, (IDENTIDAD OMITIDA) iba en el medio y en la puerta de atrás del copiloto iba (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: De las pruebas Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos, referidas a: Testimoniales: 1) El testimonios del Agente de Investigación Yosmer Flores Ocumare, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0428 de fecha 09-06-2009, practicado al arma de fuego, el cargador y a tres balas, así como, a una taza donde se encontraba ésta y a unos ganchos que se hallaban en la misma, todo lo cual, fue incautado en la vivienda del ciudadano Mervin Alonso Carrero Contreras. Igualmente, sobre la inspección Nº 0896 de fecha 05-06-2009, practicada en el sitio donde se estrelló el vehiculo que conducía el occiso, luego de perder el control del mismo a consecuencia del disparo con arma de fuego que le cegó la vida. 2) La declaración del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga sobre el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0429 de fecha 09-06-2009, practicado a las prendas de vestir que presuntamente llevaban el día de los hechos, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). 3) El testimonio del Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, para que deponga sobre el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-645, de fecha 09-06-2009, practicada a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se concluye que éste presentó lesiones a nivel de la muñeca derecha. 4) La declaración de la Dra. Rosalba Florido Peña, Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral reservado sobre la Autopsia Médico Legal N° 9700-154-A-276 de fecha 08-06-2009, practicada al cadáver del ciudadano Carlos Alberto Guerrero Colmenares, donde se concluyó que el mismo falleció a consecuencia de colapso respiratorio en relación con traumatismo raquimedular cervical, producto de lesiones ocasionadas por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego. 5) La declaración de la Farmacéutico Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia Toxicológica Post Morten N° 9700-067-1172 de fecha 06-06-2009, practicada al ciudadano occiso Carlos Alberto Guerrero Colmenares, en la que se concluyó que para el momento de su muerte, éste, no se encontraba bajo los efectos ni de alcohol, ni de cocaína, ni de marihuana, ni de barbitúricos. 6) El testimonio del Agente de Investigación I José Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate sobre la Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1229 de fecha 10-06-2009, practicada a las prendas de vestir que presuntamente portaban los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento en que ocurrieron los hechos, dando como resultado negativo para las prendas de vestir de los dos últimos adolescente nombrados y positivo para la presencia de material de naturaleza hemática para la prenda de vestir del primero de los nombrados adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente la chemise de color rojo con rayas de color marrón, con etiqueta identificativa LACOSTE, talla S, la cual presentó adherencias y manchas de color pardo rojizo, resultando positivo para material de naturaleza hemática de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “o”, que es el mismo grupo sanguíneo del occiso ciudadano Carlos Alberto Guerrero Colmenares. 7) El testimonio del Inspector Jefe Lic. Rafael Antonio Paredes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, funcionario practicante de la experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-1218 de fecha 09-06-2009, practicada al arma de fuego incautada, con la que se realizó la comparación balística entre la concha (cadena de custodia 2009-1088) y el proyectil (cadena de custodia 2009-1089) calibre 6.35 milímetros 0.25 auto, descritas en las mencionadas cadenas de custodia, concluyéndose que las mismas fueron percutidas y disparadas por el arma de fuego tipo pistola, marca COLT, serial de orden “33964”, objeto de estudio y que fuere utilizada para dar muerte a la victima. De igual forma, para que deponga sobre la experticia de Activaciones Especiales, Barrido, Química y Hematológica N° 9700-067-DC-1202 de fecha 10-06-2009 practicada al vehiculo automotor que conducía el occiso marca Renault, color blanco, placas FU672T, modelo SYMBOL, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 9FBLB1R0D8M002533, serial del motor P743Q085350, en la que se determinó la existencia de rastros dactilares en partes internas y externas, presencia de iones de nitrato, apéndices pilosos, manchas de color pardo rojizo que resultaron ser de naturaleza hemática, del tipo humano correspondiente al grupo sanguíneo “o”, y, se colectó una embalada y rotulada el Nº 2009-1088. 8) El testimonio del Detective T.S.U. Kleber Antonio Rivas Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, funcionario practicante de la experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-1218 de fecha 09-06-2009, practicada al arma de fuego incautada, con la que se realizó la comparación balística entre la concha (cadena de custodia 2009-1088) y el proyectil (cadena de custodia 2009-1089) calibre 6.35 milímetros 0.25 auto, descritas en las mencionadas cadenas de custodia, concluyéndose que las mismas fueron percutidas y disparadas por el arma de fuego tipo pistola, marca COLT, serial de orden “33964”, objeto de estudio y que fuere utilizada para dar muerte a la victima. Así mismo, para que deponga sobre la experticia de Activaciones Especiales, Barrido, Química y Hematológica N° 9700-067-DC-1202 de fecha 10-06-2009 practicada al vehiculo automotor que conducía el occiso marca Renault, color blanco, placas FU672T, modelo SYMBOL, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 9FBLB1R0D8M002533, serial del motor P743Q085350, en la que se determinó la existencia de rastros dactilares en partes internas y externas, presencia de iones de nitrato, apéndices pilosos, manchas de color pardo rojizo que resultaron ser de naturaleza hemática, del tipo humano correspondiente al grupo sanguíneo “o”, y, se colectó una embalada y rotulada el Nº 2009-1088. 9) El testimonio del Detective T.S.U. Endrid Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga sobre la experticia de Activaciones Especiales, Barrido, Química y Hematológica N° 9700-067-DC-1202 de fecha 10-06-2009 practicada al vehiculo automotor que conducía el occiso marca Renault, color blanco, placas FU672T, modelo SYMBOL, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 9FBLB1R0D8M002533, serial del motor P743Q085350, en la que se determinó la existencia de rastros dactilares en partes internas y externas, presencia de iones de nitrato, apéndices pilosos, manchas de color pardo rojizo que resultaron ser de naturaleza hemática, del tipo humano correspondiente al grupo sanguíneo “o”, y, se colectó una embalada y rotulada el Nº 2009-1088. 10) La declaración del Inspector Julio Cesar Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, para que deponga sobre la experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-134-LCT-2892 de fecha 14-06-2009, en la que se concluyó que el tirador, quien originó la herida en la humanidad de quien en vida respondía al nombre de Carlos Alberto Guerrero Colmenares, se encontraba dentro del referido vehículo, en el asiento posterior, parte central del mismo, con la boca del cañón orientada hacia la región anatómica comprometida. 11) El testimonio del Detective Jesús Miranda, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el contenido del acta de investigación penal de fecha 05-06-2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fue hallado el vehiculo que conducía el occiso, así como sobre las primeras diligencias llevadas a cabo para el esclarecimiento de los hechos; así mismo, sobre la inspección Nº 0896 de fecha 05-06-2009, practicada en el sitio donde se estrelló el vehiculo que conducía el occiso, luego de perder el control del mismo a consecuencia del disparo con arma de fuego que le cegó la vida. 12) La declaración del Detective José Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, funcionario practicante de la inspección Nº 2386 de fecha 06-06-2009, en la que se deja constancia del examen externo del cadáver y de su identificación. 13) La declaración del Agente de Investigación I Jhonangel Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga sobre la inspección Nº 2386 de fecha 06-06-2009, en la que se dejó constancia del examen externo del cadáver y su identificación; de igual forma sobre el acta de investigación policial de fecha 06-06-2009, en la que se precisó el sitio exacto donde se llevó a cabo la inspección del cadáver. 14) El testimonio del ciudadano Juan Jesús Medrano Rossi, titular de la cédula de identidad Nº 22.662.643, domiciliado en el barrio La Pedeca, calle 1, casa sin número, donde funciona una carpintería, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7224973, para que deponga sobre lo expuesto en el acta de entrevista rendida en fecha 06-06-2009, donde señaló haberse percatado, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche (11:30pm), de un vehículo que colisionó con la pared lateral, parte posterior del lado derecho de la fábrica de mangueras, ubicada en la Zona Industrial de El Vigía. 15) El testimonio del ciudadano Darwin Enrique Atencio Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 11.281.851, domiciliado en la urbanización Paraiso, calle 4 con avenida 5, galpón 10, casa Nº 10, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7536269, conductor de la grúa que realizó el levantamiento del vehículo que conducía la victima y su traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones, conforme fuere reflejado en el acta de entrevista policial de fecha 06-06-2009. 16) El testimonio del ciudadano Yosmer José Finol Finol, titular de la cédula de identidad Nº 18.498.131, domiciliado en la Zona Industrial, final de la calle 2, barrio 19 de febrero, casa Nº 3-23, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-4153089, quien auxilió a la víctima para el momento en que el vehículo colisionó, percatándose que el mismo se hallaba herido. 17) El testimonio del ciudadano Nerio Antonio Ramírez Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 16.680.483, domiciliado en el barrio 19 de febrero, al lado de la urbanización Las Cayenas, casa sin número, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7816864, vecino del lugar donde hallaron a la víctima, y, quien en el acta de entrevista rendida en fecha 06-06-2009, hizo referencia al momento en que escuchó el impacto del vehículo con la pared de la fabrica de mangueras y observó a tres sujetos que pasaron corriendo. 18) El testimonio de la ciudadana Oleida Navarro Ríos, titular de la cédula de identidad Nº 23.040.185, domiciliada en el barrio 19 de febrero, calle 2, casa sin número, al lado de la casa Nº 1-22, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, vecina del lugar donde hallaron a la víctima, y, quien en el acta de entrevista rendida en fecha 06-06-2009, hizo referencia que escuchó un impacto y observó a dos muchachos que iban corriendo hacia la urbanización Páez. 19) La declaración del Sub-Comisario Rufino Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el contenido del acta de investigación penal de fecha 08-06-2009, en la que se deja constancia de las investigaciones de campo realizadas y la localización de un ciudadano quien les indicó sobre un adolescente apodado (IDENTIDAD OMITIDA) que se acreditaba la muerte del taxista en la zona industrial, haciéndoles saber además, que tal información podría ser aportada por un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), a quien de inmediato procedieron a ubicar y a entrevistar. De igual forma, para que deponga sobre el acta de investigación de fecha 09-06-2009, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se efectuó la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). 20) La declaración del Sub-Comisario Pedro Pérez Candia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el contenido del acta de investigación penal de fecha 08-06-2009, en la que se deja constancia de las investigaciones de campo realizadas y la localización de un ciudadano quien les indicó sobre un adolescente apodado (IDENTIDAD OMITIDA) que se acreditaba la muerte del taxista en la zona industrial, haciéndoles saber además, que tal información podría ser aportada por un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), a quien de inmediato procedieron a ubicar y a entrevistar. De igual forma, para que deponga sobre el acta de investigación de fecha 09-06-2009, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se efectuó la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). 21) La declaración del Inspector Daniel Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el acta de investigación de fecha 09-06-2009, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se efectuó la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). 22) La declaración del Agente de Investigación II Darwing Ortigoza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el contenido del acta de investigación penal de fecha 08-06-2009, en la que se deja constancia de las investigaciones de campo realizadas y la localización de un ciudadano quien les indicó sobre un adolescente apodado (IDENTIDAD OMITIDA) que se acreditaba la muerte del taxista en la zona industrial, haciéndoles saber además, que tal información podría ser aportada por un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), a quien de inmediato procedieron a ubicar y a entrevistar. De igual forma, para que deponga sobre el acta de investigación de fecha 09-06-2009, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se efectuó la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). 23) La declaración del Agente de Investigación II César Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el contenido del acta de investigación penal de fecha 08-06-2009, en la que se deja constancia de las investigaciones de campo realizadas y la localización de un ciudadano quien les indicó sobre un adolescente apodado (IDENTIDAD OMITIDA) que se acreditaba la muerte del taxista en la zona industrial, haciéndoles saber además, que tal información podría ser aportada por un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), a quien de inmediato procedieron a ubicar y a entrevistar. De igual forma, para que deponga sobre el acta de investigación de fecha 09-06-2009, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se efectuó la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). 24) La declaración del Agente de Investigación II Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el contenido del acta de investigación penal de fecha 08-06-2009, en la que se deja constancia de las investigaciones de campo realizadas y la localización de un ciudadano quien les indicó sobre un adolescente apodado (IDENTIDAD OMITIDA) que se acreditaba la muerte del taxista en la zona industrial, haciéndoles saber además, que tal información podría ser aportada por un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), a quien de inmediato procedieron a ubicar y a entrevistar. Así mismo, sobre lo descrito en la cadena de custodia Nº 0320-09 de fecha 09-06-2009, igualmente sobre el contenido de las tres actas de investigación penal de fecha 09-06-2009, donde deja constancia que las progenitoras de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), le hicieron entrega de una franela de color blanco y un pantalón de vestir de color azul, la de (IDENTIDAD OMITIDA), de una franela de color blanco marca Caribe Blue y un pantalón jeans, y, de (IDENTIDAD OMITIDA), de una franela chemise de color rojo y franjas de color blanco y negro, talla S, marca LACOSTE y un pantalón jeans marca WEAR:AER, talla 38. De igual forma, para que deponga sobre el acta de investigación de fecha 09-06-2009, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se efectuó la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). 25) El testimonio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por se la persona que conoce los hechos y señala como autores del delito a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); además, manifestó que él le había entregado el arma incriminada en los hechos a su cuñado Melvin, pues, (IDENTIDAD OMITIDA), se la había dado a guardar. 26) El testimonio del ciudadano Mervin Alonzo Carrero Contreras, titular de cédula de identidad Nº 19.319.446, domiciliado en la urbanización Bubuquí IV, bloque 20, piso 1, apartamento 1-4, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida , quien le hizo entrega del arma de fuego a la comisión del Cuerpo de Investigaciones. 27) El testimonio de la ciudadana Yucery Yamali Puestes Montilva, titular de cédula de identidad Nº 18.637.597, domiciliada en la urbanización Caño Seco, sector 3, avenida 1, casa Nº 38, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, concubina del ciudadano Mervin Alonzo Carrero Contreras, y, testigo del momento en que éste le hizo entrega del arma de fuego a la comisión del Cuerpo de Investigaciones. 28) El testimonio de la ciudadana Josefa María Contreras de Carrero, titular de cédula de identidad Nº 10.243.745, domiciliada en la urbanización Bubuquí IV, bloque 20, piso 1, apartamento 1-4, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora del ciudadano Mervin Alonzo Carrero Contreras, y, testigo del momento en que éste le hizo entrega del arma de fuego a la comisión del Cuerpo de Investigaciones. 29) El testimonio del Agente de Investigación Luis Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el contenido del acta de investigación penal de fecha 09-06-2009, donde se deja constancia de las cadenas de custodia signadas al proyectil recabado del cadáver al realizar la necropsia de ley y la concha recabada dentro del vehiculo donde muere la victima para practicarle las respectivas experticias de rigor. 30) La declaración del Detective Daniel Lara, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el contenido de las actas de investigación penal, ambas de fecha 09-06-2009, donde deja constancia de la solicitud de la orden de aprehensión para los adolescentes imputados y cuando fue acordada la misma. De igual forma, para que deponga sobre el acta de investigación de fecha 09-06-2009, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se efectuó la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). 31) La declaración del Inspector Daniel Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre el acta de investigación de fecha 09-06-2009, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se efectuó la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Pruebas Periciales: Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos: 1) El reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0428 de fecha 09-06-2009, practicado a una taza de color rojo, a un arma de fuego tipo pistola, a un cargador para arma de fuego, a tres balas y a cincuenta y tres (53) piezas de material sintético denominadas ganchos y colas, debidamente suscrito por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 48, su respectivo vuelto y 49. 2) El reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0429 de fecha 09-06-2009, practicado a diversas prendas de vestir, debidamente suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto a los folios 89, su respectivo vuelto y 90. 3) El Reconocimiento Médico Legal signado Nº 9700-230-MF-645, de fecha 09-06-2009, practicada a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, obrante al folio 91. 4) La Autopsia Médico Legal N° 9700-154-A-276 de fecha 08-06-2009, practicada al cadáver del ciudadano Carlos Alberto Guerrero Colmenares, suscrita por la Dra. Rosalba Florido Peña, Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, cursante al folio 161 y su vuelto. 5) La Experticia Toxicológica Post Morten N° 9700-067-1172 de fecha 06-06-2009, practicada al ciudadano occiso Carlos Alberto Guerrero Colmenares, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta al folio 163 y su vuelto. 6) La Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1229 de fecha 10-06-2009, practicada a las prendas de vestir que presuntamente portaban los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento en que ocurrieron los hechos, suscrita por el Agente de Investigación I José Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, obrante a los folios 152, 153 y sus vueltos. 7) La Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-1218 de fecha 09-06-2009, suscrita por Inspector Jefe Lic. Rafael Antonio Paredes y Detective Kleber Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta a los folios 155, 156 y vueltos. 8) La Experticia de Activaciones Especiales, Barrido, Química y Hematológica N° 9700-067-DC-1202 de fecha 10-06-2009, suscrita por el Inspector Jefe Rafael Paredes, el Detective Endrid Quintero y el Detective Kleber Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta a los folios 158, 159, sus vueltos y 160. 9) La inspección Nº 0896 de fecha 05-06-2009, practicada en el sitio donde se estrelló el vehiculo que conducía el occiso, suscrita por el Detective Jesús Miranda y el Agente Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 14 y su vuelto.10) La inspección Nº 2386 de fecha 06-06-2009, en la que se deja constancia del examen externo del cadáver y de su identificación, suscrita por el Detective José Vivas y Agente Jhonangel Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta al folio 17 y su vuelto. 11) La Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-134-LCT-2892 de fecha 14-06-2009, suscrita por el Inspector Julio Cesar Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, obrante a los folios 331, su vuelto y 332. No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Prueba para ser incorporada por su lectura. De conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporado por su lectura al debate oral y reservado, el Certificado de Acta de Defunción, emanado del Registro Civil Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al hoy occiso Carlos Alberto Guerrero Colmenares, inserta a los 164, 165 y su vuelto. Pruebas Materiales: De igual forma, se admiten para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la taza de color rojo, el arma de fuego, el cargador para arma de fuego, las tres balas y las piezas de bisutería, incautadas en el presente procedimiento, periciadas según el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0428 de fecha 09-06-2009; así como, las prendas de vestir descritas en el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0429 de fecha 9-06-2009. Pruebas no admitidas Con fundamento en los artículos 546, 571 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se admite la prueba presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con posterioridad a la consignación del escrito acusatorio e inclusive vencido ya el lapso de los cinco (05) días, otorgado para el examen de las actuaciones y evidencias recabadas en la investigación, toda vez, que la misma ha sido propuesta extemporáneamente, lo cual, implicaría una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en tal sentido, se declara inadmisible el testimonio del Sub-Inspector Juan García, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Táchira, ejecutante de la experticia planimétrica practicada en el sitio del suceso, de fecha 14-06-2009; así como, su incorporación al debate oral y reservado, para su ratificación en contenido, firma y para su lectura. Cuarto: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Portección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del adolescente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM); en este sentido, tomando en consideración que el adolescente cuenta ya con 17 años de edad y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva sólo por un tercio, aplicable al tiempo máximo previsto en el mencionado artículo, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de tres (03) años y cuatro (04) meses. Asimismo, de manera simultánea, sucesiva y alternativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, en este caso, consistente en varias circunstancias, a saber: a) Reinsertarse al sistema educativo. b) Realizar una actividad extra cátedra que permita definir una ocupación, asegurando se esa manera su formación, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en este caso, sólo por un tercio (1/3), resultando el mismo por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses. Quinto: Transcurrido el lapso de legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Sexto: Siendo que en el presente caso se ha dictado por un lado, auto de enjuiciamiento para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y , por el otro, se ha dictado para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sentencia sancionatoria, se ordena compulsar las actuaciones en su totalidad debiendo remitir al Tribunal en Funciones de Juicio, la causa original y la compulsa en copias fotostáticas debidamente certificadas por Secretaría, al Tribunal en Funciones de Ejecución. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas por la Fiscalía consistente en una copia fiel y exacta del escrito acusatorio, contentivo de cincuenta y cuatro (54) folios útiles. Octavo: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente, su progenitora, y, las víctimas por extensión de las decisiones aquí dictadas.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 242, 339, 354, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo 406 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los ocho días del mes de julio del año dos mil nueve (08-07-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE