LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 150º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 15 de Junio de 2.009, en virtud de la cual los ciudadanos, ROSA MARINA ESPINOZA MUCHACHO y JOSÉ TEODOCIO RANGEL TREJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.498.171 y V.- 2.960.600, respectivamente, domiciliados en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA ROMERO DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V.- 4.488.360, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.082 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 17 de Junio de Dos Mil Nueve, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ROSA MARINA ESPINOZA MUCHACHO y JOSÉ TEODOCIO RANGEL TREJO, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROSA MARINA ESPINOZA MUCHACHO y JOSÉ TEODOCIO RANGEL TREJO, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, signada el acta con el número 25, correspondiente al año 1967. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos ROSA MARINA ESPINOZA MUCHACHO y JOSÉ TEODOCIO RANGEL TREJO. TERCERO: Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: RICHARD DE JESÚS, JORGE LIONEL, ENGELBERT JOSÉ y YIRANYELA ISABEL RANGEL ESPINOZA, expedidas por ante el Registro Civil de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ROSA MARINA ESPINOZA MUCHACHO y JOSÉ TEODOCIO RANGEL TREJO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROSA MARINA ESPINOZA MUCHACHO y JOSÉ TEODOCIO RANGEL TREJO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 05 de Mayo de 1.967, según acta Nº 25. SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon cuatro (4) hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto los mismos ya son mayores de edad. TERCERA: Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal, si los hubiere.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, Veintisiete de Julio de Dos Mil Nueve.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO

LA SECRETARIA

ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y media de la mañana.- Conste.
LA SECRETARIA,

ABG.- ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA