REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.


PARTE NARRATIVA


Visto, que en fecha 14 de Enero de 2.008, fue recibida por declinatoria de competencia por territorio la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, incoada por la ciudadana SILVIA MARIA QUERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.288.364, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO LINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.302.---------------------
En la misma fecha fue librada boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décima Quinto(a) de Protección del Niño y del Adolescente, haciéndole saber del abocamiento a la presente causa.----------------------
Este Tribunal reanuda la presente causa en auto de fecha 19 de Mayo de 2.009 y ordena a la parte actora, la CORRECCION DE LA DEMANDA, conforme a lo previsto en los artículos 459, 351 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo subsanarla en un lapso de tres días de despacho a aquel en que conste en autos su notificación, para lo cual se libró boleta de notificación a la parte actora. Siendo consignada la notificación en fecha 02 de Junio de 2.009, dejándose transcurrir el lapso correspondiente. Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración. -------------------

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en fecha 19 de Mayo de 2.009, este Tribunal ordeno a la parte actora arriba identificada, realizar la corrección de la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, para lo cual le fue concedido un lapso de tres días de despacho. --------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 351 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deben contener las demandas en la materia que nos compete, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, a tales efectos establece la norma:-----------------------

Artículo 351. Medidas en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad del Matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes.
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo
185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.
Parágrafo Segundo: Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará privado de la patria potestad al cónyuge que haya incurrido en ellas, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá exclusivamente et otro padre. Si éste se encuentra impedido para ejercerla o está afectado por privación o extinción de la misma, el juez abrirá la tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar.
Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.



Por las razones antes expuestas este Tribunal, debe declarar inadmisible, de conformidad con el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente demanda, por cuanto la parte actora no cumplió con lo establecido en dicha Ley, en relación a los requisitos que debe contener dicha demanda, en el lapso que se le dio parar corregirla. Asi se establece.-----------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana SILVIA MARIA QUERO DIAZ, plenamente identificada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA -----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría
Exp. Nº 18221
GYJ/jaa