REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE. MONICA KARINA PEREZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, arquitecto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.953.496, domiciliada en Calle el Ceibal, Urbanización Alto Ejido, Edificio 14, apartamento 14C, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija.----------------------------------------B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------C.- PARTE DEMANDADA.- FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, asistente administrativo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.460.961, domiciliado en el Vallecito, Parte Alta, Aldea las Mercedes, S/N, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 01 de junio de 2009, la cual obra inserta al folio veintiocho (28) del presente expediente.------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: MONICA KARINA PEREZ VALBUENA, establecida mediante Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2007, Expediente Nº 16334, en el cual se declaro consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común, Quedando en vigencia el Régimen Familiar y económico impuesto por las partes, en el cual el padre de la niña, ciudadano FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, se comprometió a suministrar mensualmente como Pensión de Alimentos, hoy Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), hoy DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) los cuales depositaria los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 0105-067-272-7672044583 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MONICA KARINA PEREZ VALBUENA, cantidad esta que se ajustaría en forma proporcional y automática de conformidad con el tercer aparte del artículo 369 de la LOPNA, es decir, en un diez por ciento (10%) anual, igualmente depositaría un bono especial de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) hoy DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) para la niña, en los meses de agosto y diciembre de cada año, de igual manera la pensión de alimentos, hoy obligación de manutención se ajustaría en forma proporcional y automática de conformidad con el tercer aparte del artículo 369 de la LOPNA, el cual tendrá un incremento anual del diez por ciento (10%), asimismo velaría por otros gastos de la niña, tales como; vestuario, asistencia médica, estudios, etc, por cuanto la niña requiere comenzar a recibir una educación acorde a su edad, y así lo dispone los Principios del Niño y del Adolescente consagrados en la LOPNA, y debido a que la niña se encuentra inscrita en una guardería, ambos padres convinieron de mutuo acuerdo compartir los gastos que se requieran para la educación de su hija. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 372, 374, 376, 377, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación del Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.-----------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: MONICA KARINA PEREZ VALBUENA, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Presento solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija, la cual fue establecida conforme sentencia del Expediente 16.334 del Tribunal de Protección del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, Año 2007, Motivo: Separación de Cuerpos, la cual argumenta la solicitante que el progenitor nunca cumplió, razón por la cual tiene acumulada a la presente fecha la suma de SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.056,00), suma que corresponde a las mensualidades desde el 12 de abril de 2007, al 12 de abril de 2009, mas los bonos especiales de 2007 y 2008, y el incremento anual del diez por ciento (10%) sobre cada rubro, destaca la solicitante que el progenitor es Empleado de la Universidad de los Andes, devengando un salario fijo que le permite cumplir con la obligación judicial establecida , siendo injusto que ella asuma sola los gastos de la niña, los cuales sobrepasan la suma mensual de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00), ya que debe enfrentar gastos fuertes como el arrendamiento, el pago de los gastos escolares y la atención a la salud integral de la niña, razón por la cual demanda al ciudadano FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, el cumplimiento de la obligación de manutención judicialmente establecida a favor de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, en consecuencia solicita se cite al ciudadano FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI a los fines de que convenga en mantener y garantizar el pago puntual de la Obligación de Manutención Judicialmente establecida, en sentencia del Expediente Nº 16334, del Tribunal de Protección del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, Año 2007, Motivo: Separación de Cuerpos a favor de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal. Se ordene al referido ciudadano que proceda a pagar el monto de la deuda pendiente por concepto de Obligación de Manutención, deuda que alcanza la suma acumulada de SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.056,00).----------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado ciudadano, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veintiocho (28), el ciudadano: FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, identificado en autos, no se presento, al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento del pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de Contestación de la solicitud. Mediante auto de fecha 02 de julio de 2009, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir. ---------------------------

CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, cantidad establecida mediante Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2007, Expediente Nº 16334, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 240.000,00) hoy DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00). La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.----------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño, niña y adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------.
SEGUNDO.-. En el caso concreto la Obligación de Manutención de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la ley ejusdem e igualmente el parágrafo tercero del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”. La solicitante, ciudadana MONICA KARINA PEREZ VALBUENA, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Acta de solicitud Nº 130, elaborada por personal autorizado el tribunal valora su contenido. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, documento público que evidencia la filiación de la niña de autos con el obligado alimentario y que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3. Copia certificada de la sentencia del expediente Nº 16.334, en la que quedo establecida la Obligación de Manutención a favor de la niña OMITIR NOMBRE la cual se aprecia en todo su valor probatorio por ser documento publico. 4.- Oficio de Constancia de ingresos del obligado, quien se desempeña como obrero de la Universidad de los Andes expedida por personal autorizado y que evidencia la capacidad económica del obligado alimentario y así se aprecia. 5.- Fotocopia de Informe Médico especializado el cual fue expedido por un tercero que no participa en la presente causa no fue ratificado por lo cual se aprecia con el carácter de indicios. TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial no obstante estar debidamente citado según boleta de citación firmada inserta al folio veintiocho (28). --------------------------------------------------------------------
Estando dentro del lapso legal de pruebas el padre demandado, ciudadano FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI, no presento escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora. “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que conviva con estos o estas.----------------------------------------------------------
CUARTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada, se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención que el padre obligado desde el momento de ser establecida no demostró su pago por lo que adeuda la cantidad de 27 mensualidades vencidas y no pagadas mas los bonos especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2007 y del 2008; adeudando desde abril del año dos mil siete al mes de abril del año dos mil ocho, la cantidad de dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 2.880,00), mas lo correspondiente a los bonos especiales escolar y navideño, la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480.00), para un total de tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs.3.360) del año dos mil siete; de abril del dos mil ocho al mes de abril del dos mil nueve, la cantidad de tres mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 3.168,00), con el aumento del diez por ciento (10%) anual, mas los dos bonos complementarios por la cantidad de quinientos veinticuatro (Bs.524.00) bolívares, para un total de tres mil seiscientos noventa y dos (Bs. 3.692.00) bolívares, más tres meses (mayo, junio y julio) del año dos mil nueve, ochocientos setenta un Bolívar con doscientos céntimos de bolívares (Bs.871,200), con el incremento del diez por ciento (Bs.10%) anual para un total general de siete mil novecientos veintitrés bolívares con doscientos céntimos (Bs.7.923,00) bolívares, deuda alimentaría acumulada. --------------------------------------------------------------------------------
Revisada las actas y autos de la presente causa de incumplimiento del pago de la obligación de manutención establecida en Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2007, Expediente Nº 16334, y exigible a partir de la fecha de la decisión, 12/04/07, no consta en expediente prueba alguna para demostrar el pago de la totalidad de la obligación contraída ni las causas que originaron su incumplimiento. No consta en el expediente imposibilidad que evidencie que el obligado alimentario no le es posible contribuir con la manutención de su hija, quien debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Acumulando una deuda alimentaría de siete mil novecientos veintitrés bolívares con doscientos céntimos (Bs.7.923,200), deuda alimentaría acumulada de mensualidades vencidas y no pagadas.------------------------------
Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño, niña y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar la diferencia de la obligación de manutención acordada y el quantun de mensualidades atrasadas por concepto de obligación de manutención vencidas y no pagadas, mas los bonos especiales y los intereses establecidos. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la solicitud de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas incoada por la ciudadana MONICA KARINA PEREZ VALBUENA, ya identificada, contra el ciudadano FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI igualmente identificado a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOSCIENTOS CENTIMOS BOLÍVARES (BS.7.923,200), por obligación de manutención y bonos especiales: especificados de la siguiente manera del mes de abril del año dos mil siete al mes de abril del año dos mil ocho, la cantidad de dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 2.880,00) mas lo correspondiente a los bonos escolar y navideño, la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480.00), para un total de tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs.3.360,00); de abril del dos mil ocho al mes de abril del dos mil nueve la cantidad de tres mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 3.168,00), con el aumento del diez por ciento (10%) anual, mas los dos bonos complementarios por la cantidad de quinientos veinticuatro (Bs.524.00) para un total de tres mil seiscientos noventa y dos (Bs. 3.692.00), más tres meses de año dos mil nueve con el aumento anual del (10%) diez por ciento, ochocientos setenta un con doscientos céntimos de bolívares (Bs.871,200), para un total general de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOSCIENTOS CENTIMOS (Bs.7.923,200) bolívares, deuda alimentaría acumulada. originados por el incumplimiento de la Obligación de Manutención contraída, mediante Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2007. ASI SE DECIDE.------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO. N° 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SCRIA.


EXP. 21539 Cump. de Obl.i Mant.
GYJ / asim.