REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: SAMIR ANTONNY MONSSALLI PEÑA y MARIA EUGENIA GONZALEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.753.752 y V-14.589.043, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO SOSA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.729, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el tres (03) de Junio del año dos mil ocho. Mediante escrito de fecha diez (10) de Junio del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 16 del presente expediente, los ciudadanos SAMIR ANTONNY MONSSALLI PEÑA y MARIA EUGENIA GONZALEZ PEÑA, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) desde que se declaro dicha separación. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 14, Año 2005. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 274, correspondiente al año 2005. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: SAMIR ANTONNY MONSSALLI PEÑA y MARIA EUGENIA GONZALEZ PEÑA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de Febrero del año dos mil cinco (01-02-2005) por ante la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Quedando decretada dicha separación en fecha tres (03) de Junio del año dos mil ocho quedando establecido el Régimen Familiar acordado por las partes. Señalando igualmente que durante la unión matrimonial, no adquirieron ningún tipo de bienes inmuebles para ser liquidados. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: SAMIR ANTONNY MONSSALLI PEÑA y MARIA EUGENIA GONZALEZ PEÑA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha primero (01) de Febrero del año dos mil cinco (01-02-2005) por ante la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 14. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ PEÑA. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, siendo aumentada en forma automática en un 25% anual y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco de Venezuela. Igualmente el padre se obliga a suministrar en los meses de Agosto y diciembre un bono el cual será por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) dichos bonos serán aumentados de forma automática en un 25% anual y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco de Venezuela. Quedando establecidos que para los gastos médicos, vestido y educación del niño, esta obligación es compartida por ambos cónyuges. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para el hijo, tales como visitarlo, pasear con él, pero cuidando siempre de no causarle perjuicio en sus estudios y ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, el padre ya identificado, deberá notificar a la madre con antelación para que se preparen todas las precauciones del caso para no perturbarlos en la actividad que estén realizando; con respecto al periodo de vacaciones escolares, decembrino o de final del curso escolar, así como semana santa, carnavales y cualquier otro asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable del hijo en cuanto con quien desean pasar dicho asueto, con la madre o el padre según el caso, y si la movilización fuese fuera del país, deberá tener autorización en documento autentico del padre o de la madre; igualmente cuando dicha movilización sea dentro del país deberán participarlo por escrito para que el referido padre o madre tenga conocimiento del sitio donde se trasladara su hijo. ASI SE DECIDE.----------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABOG YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA

SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/19065.