REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Quinta, del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual asistió jurídicamente al ciudadano: ANGEL NOE CAMPOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.611.153, domiciliado en la Avenida Pulido Méndez, con Avenida 16 de Septiembre, casa Nº 2-78, Mérida Estado Mérida, actuando en representación de su hija, la niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue asentada en los libros llevados por La Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, bajo el Nº 891, Año 2006.---------------------------------------------------------------
El error invocado por el solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante La Unidad Hospitalaria de Registro Civil antes mencionada, el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error: Al colocar la fecha de nacimiento de la niña lo hizo como “VENTICINCO DE ENERO DE DOS MIL CINCO”, siendo la forma precisa y exacta “VENTICINCO DE ENERO DE DOS MIL SEIS”, razón por la cual y con fundamento con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, el solicitante consignó copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, de La Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, signada con el Nº 891, Año 2006. Constancia de Parto, expedida por la Auxiliar de Historias Médicas, del Departamento de Registros y Estadística de Salud del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.394 del Código Civil Venezolano.-------------------------
A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Funcionario (a) Designado (a) por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, de La Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado que se encuentran en esa Unidad Hospitalaria de Registro Civil, en la cual deberá estamparse íntegramente el año de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, así: “VENTICINCO DE ENERO DE DOS MIL SEIS”. Partida Nº Nº 891, Año 2006. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.


PJPP/18028.