REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE. GINA ELIZETH TREJO URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.713.502, domiciliada en calle 24, entre avenidas 3 y 4, Edificio Ruiz, piso 4, oficina 4-A, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija.-------B.- ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE.- ALBEIRO D´ JESUS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.999, representación que consta agregada a los autos.------------------------- C.- PARTE DEMANDADA.- PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.106.658, domiciliado en (lugar de trabajo) la Dirección de Participación Ciudadana, Área de Recursos Humanos, La Parroquia, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 07 de mayo de 2009, la cual obra inserta al folio treinta y cinco (35) del presente expediente.-----------------------------------



CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por el apoderado judicial de la ciudadana: GINA ELIZETH TREJO URQUIOLA, establecida mediante Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2003, Expediente Nº 08138, en el cual se estableció la Obligación de manutención en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000,00) hoy CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), mas dos Bonos Especiales para el mes de agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada uno, dichas cantidades de dinero debían ser depositadas por el ciudadano PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, los primeros cinco (05) días de cada mes en el Banco Occidental de Descuento (BOD), en la cuenta de ahorro Nº 01811943034, a nombre de la ciudadana GINA ELIZETH TREJO URQUIOLA a partir del mes de diciembre del mismo año. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 366, 369, 375, 512, 521, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación del Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.---------------





TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

El apoderado judicial de la solicitante ciudadana: GINA ELIZETH TREJO URQUIOLA, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Presento solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija, la cual fue establecida conforme sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, expediente Nº 8138, siendo el caso que el padre de la niña, ciudadano PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA no a venido cumpliendo tal como fue acordado por el Tribunal, como puede verificarse de los depósitos y las fechas que aparecen en la fotocopia de la libreta del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) abierta por la madre únicamente para los efectos de dichos pagos a favor de la niña, razón por la cual demanda al ciudadano PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, el cumplimiento de la obligación de manutención judicialmente establecida a favor de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, en consecuencia solicita el pago de los Bonos Especiales acumulados por un monto de UN MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 1.008,00) discriminados de la siguiente manera: a) CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) en el mes de agosto, y CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) en el mes de diciembre del año 2006, mas los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual, correspondiente a TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 36,00) dando un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 336,00). B) CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) en el mes de agosto y CIENTO CINCUENTA BOLIVARES en el mes de diciembre del año 2007, mas los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual, correspondiente a TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 36,00) dando un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 336,00). C) CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) en el mes de agosto y CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) en el mes de diciembre del año 2008, mas los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual, correspondiente a TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 36,00), dando un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 336,00) de acuerdo a lo estipulado en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito en nombre de su mandante que dichas obligaciones sean descontadas directamente del salario del obligado por el patrono y depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01811943034 del Banco Occidental de Descuento. Se ordene en la definitiva el pago de las costas de cualquier experto necesario en el procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda calculados por el Tribunal, así como el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales del abogado .-------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio treinta y cinco (35), el ciudadano: PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, identificado en autos, se presento, al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento del pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, actuando en nombre propio y consigno escrito de Contestación de la solicitud en seis folios útiles. Mediante auto de fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escucho la opinión de la niña de autos. Mediante auto de fecha 09 de julio de 2009, concluido como ha sido el lapso perentorio concedido mediante auto de fecha 15/06/09, el cual corre inserto al folio 47 del presente expediente, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir. ---------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de los bonos complementario de Obligación de Manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, cantidad establecida mediante Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2003, Expediente Nº 08138, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), mas dos Bonos Especiales para el mes de agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada uno. ----------------------------------------------------------------------------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o niña y adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------.
SEGUNDO.-. En el caso concreto la obligación de manutención de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la ley ejusdem e igualmente el parágrafo tercero del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”. El apoderado judicial de la solicitante, ciudadana GINA ELIZETH TREJO URQUIOLA, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y mérito jurídico de la sentencia del Tribunal, de fecha 04 de diciembre de 2003 en la cual quedo establecida la Obligación de Manutención y los bonos especiales escolar y navideño documento publico que tiene pleno valor probatorio y así lo aprecia el Tribunal. 2.- Fotocopia de la libreta del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), que corre a los folios 11 al 26 del presente expediente la cual reflejan los depositos de la obligación alimentaría, (hoy Obligación de Manutención) prueba documental que no fue impugnada por lo que se le atribuye valor probatorio a su contenido. 3.- Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, documento publico de filiación y se valora de conformidad con los artículos 1357 1359 del Código Civil 4.- Solicita se tenga la contestación de la demanda como no hecha y en consecuencia que no sea valorada “En relación con la contestación de la demanda: en la cual la parte actora considera que fue extemporánea al respecto el tribunal observa que la misma se efectuó en el día fijado por el Tribunal de acuerdo a la consignación de la boleta de citación del demandado; contestada en el lapso legal; es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia patria que el escrito de contestación de la demanda lo que contiene por lo general, son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba. el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna”.------
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentarío dio contestación a la solicitud, manifestando admitir como cierto que según sentencia de fecha 04/12/2003, emanada del Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial , Sala de Juicio Nº 01, expediente Nº 8138, el precitado Tribunal homologo el acuerdo suscrito por su persona y la demandante GINA ELIZETH TREJO URQUIOLA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, fijándose obligación de manutención mensual por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) y bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,00) cada uno, los cuales serían depositados en la cuenta Nº 01811943034 del B.O.D , señala que su salario es suficiente y digno para un ciudadano normal, casado, padre de familia, con una esposa y dos hijas hermosas, al frente de un hogar legal y religiosamente constituido , con gastos característicos de un ciudadano que se profesionalizó, integrante de la clase trabajadora merideña, con ánimos de avanzar profesionalmente , por lo cual es cursante de post grado en el área de Derecho Procesal Civil, en el seno de la Universidad Central de Venezuela, sin embargo, refiere no dejar ni haber dejado de cumplir con los pagos de los bonos, que hace al *depositare en la cuenta de la demandante y otros gastos mas que ejecuta a favor de su hija OMITIR NOMBRE, todo de conformidad con sus posibilidades económicas y las necesidades de la misma, las cuales en ocasiones procede a cumplir no solamente en dinero efectivo, indica que es posible que no haya realizado algún deposito particular por concepto de bonos, sino que los mismos siempre han sido efectuados integral o mancomunadamente en los Depósitos Bancarios mensuales para la etapa vacacional y decembrina, los cuales hace a favor de su hija, asimismo refiere que en los últimos años ha sido difícil tener alguna comunicación con la progenitora de la misma, situación que ha perjudicado la relación hija-padre-madre, por lo que solicita se ordene lo pertinente para obtener ayuda profesional de un tercero, formalmente acreditado para este Tribunal, informa al Tribunal no estar de acuerdo con lo solicitado, por lo que niega, rechaza y contradice la descarada solicitud de pago de bonos que se hace en la causa, igualmente informa que ha tomado la decisión de hacer todas las diligencias tendientes a la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar y de vacaciones, con la intención que su hija comparta mas tiempo con el, por último se opone formalmente a la solicitud de la demandante en cuanto a que los pagos por concepto de bonos, sean descontados de su salario, ya que ha sido comprobable el cumplimiento que ha mantenido en esta materia en el transcurso del tiempo, lo cual se evidencia en la cuenta en la cual hace los depósitos mes a mes y año a año.--------------------
Estando dentro del lapso legal de pruebas el padre demandado, ciudadano PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, no presento escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora; en relación a su incumplimiento en los pagos de los bonos complementarios de la Obligación de Manutención; manifestando el obligado alimentario en su escrito de contestación a la solicitud que en su oportunidad aportaría los elemento probatorios para demostrar su cumplimiento los cuales no trajo a los autos La norma especial articulo 373 establece “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que conviva con estos o estas------------
CUARTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada, y de los medios probatorio aportados se observa, en el escrito de la solicitud de cumplimiento de los bonos especiales complementario de la obligación de manutención que el padre obligado, ciudadano PABLO EMILIO LOPEZ, no probo el pago de la deuda demandada. Establece el articulo 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; norma supletoriamente aplicable según el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ------------------------------------.
Revisada las actas y autos de la presente causa de incumplimiento del pago de la obligación de manutención establecida en Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2003, Expediente Nº 08138, y exigible a partir de la fecha de la decisión, 04/12/03, El padre manifestó haber realizados otros gastos en beneficio de la niña de autos mas no consta en expediente prueba alguna para demostrar el pago de los bonos especiales complemento de la Obligación de Manutención cancelada, ni las causas que originaron su incumplimiento. No consta igualmente que exista una imposibilidad que evidencie que el obligado alimentario no le es posible contribuir con los bonos complementarios de la obligación de manutención de su hija, quien debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Acumulando una deuda alimentaría del año dos mil seis dos mil siete y año dos mil ocho; por la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900.00) y ciento ocho bolívares (Bs.108.00) bolívares de intereses moratorio de conformidad con el articulo 374 ejusdem. ------------------------------------------De conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño, niña y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el quantun de los bonos especiales de la Obligación de Manutención vencidos y no pagadas, y los intereses establecidos. Así se declara. -------------------------
SEXTO.- igualmente se acuerda conforme a lo solicitado por la parte actora, el descuento directo de nomina de la Obligación de Manutención y bonos especiales fijados en la sentencia de fecha cuatro de diciembre del año 2.003, expediente Nº 8138, a los fines de que el obligado alimentario no se siga insolventando.-----------------------------------------------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 373, 523 la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente la solicitud de pago de los bonos complementarios de la Obligaciones de Manutención incoada por la ciudadana GINA ELIZETH TREJO URQUIOLA, ya identificada, contra el ciudadano PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA igualmente identificado a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de UN MIL OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.008,00) por los siguientes por los bonos especiales: escolar y navideño de los años dos mil seis (2006); dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008) a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150,00), cada uno mas la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 108,00) correspondiente a los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para un total de UN MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.008,00), originados por los bonos especiales escolar y navideño contraída, mediante Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaría, (hoy Obligación de Manutención), homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2003. ofíciese al ente empleador a los fines de que sean descontadas tanto la Obligación de Manutención y Bonos especiales establecidos en la sentencia de fecha cuatro de diciembre del año 2003 bajo el expediente Nº 8138. ASI SE DECIDE.--------------------------------------PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.


En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.


EXP. Nº 21397
GYJ / asim.